Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6647
Ley 6647/1961 - (DEROGADA POR LEY 7016) DISPONIENDO LA REGIONALIZACION SANITARIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
. / . = . E 7 o Ñ wo 7 y E zolo da Xy 016) N Ú Disponiendo la regionalización sanitaria en la provincia de Buenos Aires i . ‘Departamento de Salud Publica. ¿El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, : sancionan con fuerza de | B LEY | Art. 19 El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Sa- H Jud Pública, realizará la regionalización sanitaria en la provincia de | Buenos Aires, coordinando y ordenando las instituciones sanitarias | n un conjunto orgánico y articulado a fin de lograr el abastecimien- da to integral y suficiente de los servicios sanitarios en cada región. | Art. 2° A los fines del cumplimiento de la presente ley, la pro- a vincia se dividirá en regiones sanitarias, fijando los limites de las ; mismas, de acuerdo a: i a) Factores demograficos; A f Ñ b) Medios y/o vías de comunicación y transporte; : c) Especialización por servicios o establecimientos; i | d) Cualquier otro factor que haga incidencia preponderante des- 4 de el punto de vista técnico-sanitario. Los limites de las regiones podran ser ajustados luego de trans- «currido un año de puesta en vigencia la presenté ley. Los posteriores reajustes sólo podrán realizarse en períodos no menores de tres años. Art. 3° Las regiones sanitarias estarán a cargo, preferentemente, de un médico con título especialista y experiencia en Salud Pública, o en su defecto, capacidad probada para el desempeño de la admi- nistración sanitaria, con obligación de ejercer el cargo a tiempo com- «pleto. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para cubrir dicho cargo y determinará sus deberes y atribuciones. Cada Region E Sanitaria contará con un Consejo Técnico Asesor, y un Consejo Sani- i tario, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo. Art. 4? Cada región sanitaria constará de niveles jerárquicos de prestaciones de salud, conforme a la siguiente calificación: nivel regional, nivel subregional y nivel local. El Poder Ejecutivo fijará las condiciones mínimas de los niveles jerárquicos con sujeción a lo «lispuesto en la presente ley. j . - — 187 — Y . Art. 5° A los efectos de la determinación del nivel regional, el o ios establecimientos que lo integran deben encontrarse en condiciones técnicas de prevenir, diagnosticar y tratar todas las enfermedades, como asimismo realizar enseñanza e investigación con carácter obli- gatorio y permanente. Art. 6% A los efectos de la determinación del nivel subregional, deberá tenerse en cuenta la existencia y/o creación de los siguientes servicios: clínica médica, clínica quirúrgica, obstetricia y ginecología . y pediatría, considerados como básicos, además de los servicios espe- cializados y auxiliares comunes, : E Art. 7% A los efectos de la determinación local, deberá tenerse NS en cuenta la existencia y/o creación de los servicios considerados como básicos en el artículo anterior, como asimismo servicios auxi- liares de radiología y laboratorio. Art. 8% Los establecimientos sanitarios de la Provincia, al efecto «del cumplimiento de esta ley, se clasificarán según los siguientes «criterios: a) Según el área a que se brinda prestaciones; b) Según posea o no internación; ; c) Según el tipo de pacientes a atender; , ad) Según dependencia funcional; e) Según dotación de camas; f) Según relación hospital-médico; g) Según sistema de edificación. Art. 9° En los distintos niveles jerárquicos, deberán desarrollarse : “acciones que lleven al cumplimiento de funciones de recuperación, “protección y promoción de salud, de acuerdo a un criterio unitario siguiendo las normas emanadas del Ministerio de Salud Pública. Art. 10. El Poder Ejecutivo celebrará por sí o a propuesta de las regiones interesadas, convenios con la Nación, otras provincias y/o : municipios, al solo efecto de la coordinación de los servicios sanita- rios conforme al régimen de la presente ley, . Art. 1i. Se dará intervención a través del proceso de regionaliza- _ ción sanitaria, a los prestatarios profesionales a través de sus orga- nismos representativos, y a los beneficiarios de la misma, por medio de las instituciones que representen fehacientemente a la comunidad. 4 Art. 12. El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para hacer de y la estructura ministerial central, un ente normativo, planificador, coordinador, supervisor y evaluador de las prestaciones de salud y acercará al terreno y a nivel de región el máximo de ejecutividad y para lograr que las prestaciones integradas de salud sean realizadas $ «con sentido y ámbito local y regional. Art. 13. Los directores de las regiones sanitarias podrán aplicar las sanciones disciplinarias de llamado de atención, apercibimiento o suspensión hasta diez días, con los recaudos establecidos por el Decreto número 24.053/957. un Art. 14. Los directores de región sanitaria podrán designar per- Ñ sonal suplente en reemplazo de titulares en uso de licencia, con o sin goce de sueldo, y en las vacantes que se produzcan por aleja- miento definitivo del agente. Estas designaciones se realizarán ad Ñ = = = a —— A — A A A AAA — 188 — | A = . a - e referéndum del Poder Ejecutivo, y por un término que no podrá : exceder de sesenta (60) días corridos, debiendo durante ese lapso cumplimentarse lo dispuesto por el Decreto-Ley número 24.053/957. i Art. 15. El Poder Ejecutivo atendiendo a la regionalización sani- | taria en la medida en que las circunstancias lo determinen y con | sujeción al orden orgánico-funcional establecido en los artículos 5°, | 6° y 7°, delegara en los directores de región sanitaria las facultades establecidas en el Capítulo 7, de la Ley número 6.266. S Art. 16. Al solo efecto de dar principio de ejecución a la presente: ley, el Poder Ejecutivo queda facultado a encuadrar en los niveles. A jerárquicos regional, subregional y local, a establecimientos sanita- rios aunque no reúnan las condiciones técnicas determinadas en los artículos 39, 4° y 5%, debiendo adecuarlos a sus especificaciones. . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 17, El Poder Ejecutivo fijará los limites provisionales de cada, región sanitaria de acuerdo con las actuales circunscripciones del Colegio de Médicos de la Provincia, y adoptará las medidas necesa- rias para hacer que la determinación dinámica y precisa de los límites. precitados resulte de la justa valoración de los factores enumerados : en el artículo 29, i Art. 18. En los presupuestos de gastos de la Administración a. partir del ejercicio 1961|962 se incorporarán las partidas correspon- dientes para el cumplimiento de la presente ley. Art. 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Bue- nos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y uno. j PEDRO ALBERTO ORTEGA, ARTURO A. CROSETTI, | Pedro Leo Corbella, Juan José M. Raimondi, Secretario de la ©. de DD. Secretario del Senado. La Plata, 20 de noviembre de 1961. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. ALENDE. 1 É . . ,