Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10049

Decreto-ley 10049/1983 - DECLARANDO DISUELTOS Y EXTINGUIDA LA EXISTENCIA DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DE PROCURADORES DEPARTAMENTALES Y DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/11/1983
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Decreto-ley 10049/1983 DECRETO-LEY 10049/83 LA PLATA, 13 de octubre de 1983. VISTO lo actuado en el expediente número 2200-6542/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las ­facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse disueltos y extinguida la existen­cia del Colegio de Procuradores de la Provin­cia de Buenos Aires, de los Colegios de Procuradores Departamentales y de la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires. Los miembros de los Consejos Directivos y Tribunales de Disciplina de los Colegios de Procuradores Departamentales, del Consejo Superior del Colegio de Procuradores de la Provincia de Buenos Aires y del Directorio de la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, cesan en sus mandatos, salvo para los fines previstos en los artículos 4 y 5 y en el Convenio que se aprueba por el artículo 7 de la presente. ARTÍCULO 2.- El patrimonio de las entidades disueltas in­cluyendo totalmente su activo y pasivo, se incorporará, respectivamente, al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a los Colegios de Abogados Departamentales y a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. El personal dependiente del Colegio de Procura­dores de la Provincia de Buenos Aires y de los Colegios de Procuradores Departamentales, será incorporado al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios de Abogados Departamentales según corresponda. ARTÍCULO 3.- Los Procuradores matriculados en los Colegios ­de Procuradores Departamentales, se incorporarán a los Colegios de Abogados Departamentales respectivos, con los derechos, deberes y obligaciones que para los Procu­radores prevé la Ley 5177. Los Registros de Matrículas de ­los Colegios de Procuradores se transferirán a los Colegios de Abogados que correspondan. Los Colegios de Abogados Departamentales habilitarán la matrícula correspondiente a Procuradores. ARTÍCULO 4.- Las causas disciplinarias radicadas ante los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Procuradores Departamentales, o ante el Consejo Superior del Colegio de Procuradores de la Provincia, continuarán su trami­tación ante los mismos hasta su finalización, a cuyo efecto dichos órganos mantendrán la integración que tenían a la fe­cha de vigencia de la presente. Las denuncias que se encuentren a consideración de los Consejos Directivos de los Colegios de Procuradores Departamentales a la fecha de vigencia de esta Ley, se radicarán ante los Consejos Directivos de los Colegios de Abogados que correspondan. ARTÍCULO 5.- La implementación de lo dispuesto por la presente Ley, quedará a cargo de los Consejos Directivos de los Colegios de Procuradores y del Directorio de la ­Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia ­de Buenos Aires. ARTÍCULO 6.- Ratifícase el Convenio celebrado entre la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provin­cia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 7.- La incorporación al régimen de Previsión Social  para Abogados instituido por la Ley 6716, de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del De­creto-Ley 10472/56, ratificado por la Ley 5857, se regirá por las disposiciones del Convenio que se ratifica por el artículo anterior. Los Procuradores que se matriculen a partir de la fecha de vigencia de la presente, se regirán a los efec­tos previsionales, por lo dispuesto en la Ley 6716 y el Con­venio aludido en el párrafo anterior. ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: El Anexo de la presente Ley puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF .