Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7302

Decreto-ley 7302/1967 - MODIFICACIóN DEL CóDIGO FISCAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/09/1967
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 7302/1967 DECRETO-LEY 7302/67 Modificación del Código Fiscal. LA PLATA, 31 de AGOSTO de 1967. VISTA la autorización concedida por el Gobierno Nacional por Decreto 5966/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 29 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires cuyo texto quedará redactado de la siguiente ma­nera: “Artículo 29.- Con el fin de asegurar la verificación de las decla­raciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exac­to cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá: a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles. b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen materia impo­nible. c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales. d) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente y a los responsables. e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de alla­namiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimien­tos y de los objetos y libros de los contribuyentes y res­ponsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos. En todos los casos del ejercicio de estas facultades de ve­rificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen de­berán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes responsables interesados, cuando se refieren a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias es­critas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Leyes Fiscales. Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Dirección del Apremio en los casos en que ya existan promovidas actuaciones judiciales a su cargo. ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.