Nación · Ley N° 23174
Ley 23174 - APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO E INGRESO DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMO MIEMBRO NO REGIONAL
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CONVENIOS LEY N° 23.174 Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco Africano de Desarrollo y el Ingreso de la República Argentina al mismo, en carácter de miembro no regional. Sancionada: Abril 10 de 1985 Promulgada: Abril 19 de 1985 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º Apruébase el ingreso de la República Argentina al Banco Africano de Desarrollo, en carácter de miembro no regional y facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicha incorporación. ARTICULO 2º Apruébase el convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, según el texto aprobado el 4 de agosto de 1963 con las enmiendas aprobadas el 17 de mayo de 1979 por la asamblea de gobernadores del Organismo mediante res. 5/79, 6/79, y 7/79, cuyo original se encuentra depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Como está dispuesto, se anexa a la presente ley, un ejemplar del citado convenio en idioma inglés y su traducción al castellano y de las res. 5/79, 6/79 y 7/79 en idioma inglés y su traducción al castellano. ARTICULO 3º El Poder Ejecutivo nacional designará al representante que suscribirá el convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, en nombre del Gobierno argentino y depositará los instrumentos de aceptación de dicho convenio en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 64, párr. 1 (a), del mencionado convenio. ARTICULO 4º Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República Argentina en el capital del Banco Africano de Desarrollo, representada por mil novecientas noventa y seis (1996) acciones de un valor nominal de diez mil unidades de cuenta (U. C. 10.000) cada una que equivalen aproximadamente a veinticuatro millones de dólares estadounidenses (u$s 24.000.000) de las cuales cuatrocientas noventa y nueve (499) serán acciones de capital pagadero en efectivo y mil cuatrocientos noventa y siete (1497) acciones de capital exigible. ARTICULO 5º El pago de las cuatrocientas noventa y nueve (499) acciones de capital efectivo, cuyo valor aproximado es de seis millones de dólares estadounidenses (u$s 6.000.000) será efectuado por el Banco Central de la República Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, en moneda libremente convertible en cinco (5) cuotas anuales iguales, la primera de las cuales se efectivizará dentro de los treinta (30) días de firmado el Convenio. A tal efecto, podrá emitir en ese mismo carácter, valores no negociables, sin interés pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán engregados al Banco Africano de Desarrollo en sustitución del aporte en efectivo, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en la res. 7/79, adoptada por la asamblea de gobernadores del Banco Africano de Desarrollo, con fecha 17 de mayo de 1979. ARTICULO 6º La integración de los importes correspondientes a las mil cuatrocientas noventa y siete (1497) acciones de capital exigible se hará efectiva sólo en las circunstancias previstas en el art. 7º, párr. 4 (a) del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo. ARTICULO 7º El Banco Central de la República Argentina queda autorizado a efectivizar, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, los pagos que fueron necesarios para hacer frente a los compromisos de las situaciones previstas en el Artículo 28, del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo. ARTICULO 8º El Banco Central de la República Argentina será el depositario del Banco Africano de Desarrollo en la República Argentina y el agente del Gobierno nacional para sus relaciones con ese organismo de conformidad con lo determinado por el Artículo 40 del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el citado convenio. ARTICULO 9º Las disposiciones del Capítulo VIII del convenio constitutivo del Banco Africano de Desarrollo tendrán fuerza de ley en todo el territorio de la República Argentina. ARTICULO 10° Desígnanse representantes argentinos ante el Banco Africano de Desarrollo al señor ministro de Economía, con carácter de gobernador titular y al señor presidente del Banco Central de la República Argentina como gobernador alterno. ARTICULO 11° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco. JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO Carlos A. Bravo Antonio J. Macris -Registrada bajo el N° 23.174- ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente acuerdo, decididos a fortalecer la solidaridad africana por medio de la cooperación económica entre los estados africanos, considerando la necesidad de acelerar el desarrollo de los amplios recursos naturales y humanos del Africa con el fin de estimular el crecimiento económico y el progreso social en dicha región, advirtiendo la importancia que reviste la coordinación de planes nacionales de desarrollo económico y social para promover el crecimiento armonioso de las economías africanas en su totalidad y la expansión del comercio exterior africano y, particularmente, el comercio interafricano, reconociendo que el establecimiento de una institución financiera común para todos los países africanos cumpliría con dichos propósitos, convencidos de que una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor influencia de capitales internacionales a través de dicha institución, para lograr el crecimiento económico y el progreso social de la región y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente acuerdo, han convenido establecer por el presente el Banco Africano de Desarrollo (denominado de aquí en adelante el Banco) que se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Finalidad, funciones, miembros y estructura Artículo 1º Finalidad. La finalidad del Banco consistirá en contribuir al crecimiento económico y el progreso social de sus miembros de la región en forma individual y conjunta. Artículo 2º - Funciones. 1. Para lograr su finalidad el Banco deberá ejercer las siguientes funciones: a) Utilizar los recursos que estén a su disposición para la financiación de proyectos y programas de inversión referentes al crecimiento económico y social de sus miembros regionales otorgando especial prioridad a: i) Proyectos o programas que, por su naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros, y ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de su comercio exterior; b) Emprender o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos, empresas y actividades que contribuyan al mencionado crecimiento; c) Movilizar e incrementar en Africa y fuera del Africa, los recursos para la financiación de los mencionados proyectos y programas de inversión; d) En general, promover la inversión de capitales públicos y privados en Africa en proyectos y programas destinados a contribuir al crecimiento económico o al progreso social de sus miembros regionales, e) Proveer la asistencia técnica que se pueda requerir en el Africa para el estudio, confección, financiación y ejecución de proyectos y programas de desarrollo y f) Emprender aquellas otras actividades y proveer todos los demás servicios que puedan contribuir a esta finalidad. 2. En el ejercicio de sus funciones, el Banco deberá tratar de cooperar con instituciones nacionales, regionales y subregionales de desarrollo de Africa. Con el mismo propósito, debería cooperar con otras organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y otras instituciones que se ocupen del desarrollo de Africa. 3. El Banco se guiará, en lo que respecta a la toma de sus decisiones, por las disposiciones de los arts. 1º y 2º del presente acuerdo. Artículo 3º - Miembros y Zona Geográfica. 1. Cualquier país africano que constituya un estado independiente puede convertirse en un miembro regional del Banco, adoptará su categoría de miembro de conformidad con lo dispuesto en el inc. 1 o el inc. 2 del art. 64 del presente acuerdo. 2. La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderán el continente africano y las islas africanas (a los que se hará referencia en el presente acuerdo como Africa o Africanas según corresponda). 3. Los países que no son de la región que sean o se hagan miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y condiciones similares a los del Acuerdo para el establecimiento del Fondo Africano de Desarrollo, podrán ingresar también al Banco en las ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación general que establezca la junta de gobernadores. Dicha reglamentación general podrá ser modificada solamente por resolución de la junta de gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores, incluidos los dos tercios de los gobernadores de los miembros no regionales que representen no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los países miembros. Artículo 4º - Estructura. El Banco contará con una junta de gobernadores, un directorio, un presidente, por lo menos un vicepresidente y aquellos otros funcionarios y personal que se requieran para cumplir con los deberes, que el Banco determine.
CAPITULO II
Capital Artículo 5º - Capital Autorizado. a) El capital social autorizado del Banco constará de 250.000.000 unidades de cuenta. Se dividirá en 25.000 acciones cuyo valor nominal será de 10.000 unidades de cuenta cada una las que estarán disponibles para ser subscriptas por los miembros, b) El valor de la unidad de cuenta será de 0,88867088 gramos de oro puro. 2. El capital social autorizado se dividirá en acciones liberadas y acciones exigibles. El equivalente de 125.000.000 de unidades de cuenta será liberado y el equivalente de 125.000.000 de cuenta será exigible a los efectos definidos en el inc. 4 a) del Artículo 7º del presente acuerdo. 3. El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la junta de gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la subscripción inicial de un miembro, la resolución de la junta deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores que represente no menos de las tres cuartas partes de la facultad de voto total de los miembros. 4. El capital social autorizado y todo incremento del mismo se adjudicarán para su suscripción por miembros regionales y no regionales en proporciones tales que los grupos respectivos puedan subscribir aquella cantidad de acciones que, de estar totalmente suscriptas, darían a los miembros regionales una participación igual a los dos tercios del total de votos y a los miembros no regionales un tercio del total de votos. Artículo 6º - Suscripción de Acciones. 1. Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital social del Banco. La suscripción inicial de cada uno de los socios consistirá en igual cantidad de acciones liberadas y exigibles. La cantidad inicial de acciones a suscribir por un Estado que adquiera su categoría de miembro de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64 del presente acuerdo, será la expresada al respecto en el apéndice A) del presente que será parte integrante del mismo. La cantidad inicial de acciones a suscribir por otros miembros será determinada por la junta de gobernadores. 2. En el caso de que se produzca un incremento del capital social para cualquier otra finalidad que no sea la de dar lugar a una suscripción inicial de un miembro, cada uno de los miembros tendrá derecho a suscribir en los términos y condiciones uniformes que determine la junta de gobernadores, una proporción del incremento del capital equivalente a la proporción existente el capital que haya suscripto hasta ese momento y el total del capital social del Banco. No obstante, ninguno de los miembros estará obligado a suscribir una parte del mencionado incremento de capital. 3. Un miembro puede solicitar al Banco que aumente su suscripción en los términos y condiciones que determine la junta de gobernadores. 4. Las acciones de capital inicialmente suscriptas por los Estados que se asocien de conformidad con el inc. 1 del artículo 64 del presente acuerdo, se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par a menos que la junta de gobernadores, por mayoría del total de votos de sus miembros, decida en circunstancias especiales emitirlas en otras condiciones. 5. La responsabilidad por las acciones se limitará a la parte impaga de su precio de emisión. 6. Las acciones no serán prendadas ni gravadas en forma alguna. Serán transferibles únicamente al Banco. Artículo 7º - Pago de la Suscripción. 1 a) El pago del monto inicialmente suscripto del capital social liberado del Banco, por un miembro que adquiera dicha categoría de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64, deberá efectuarse en seis cuotas la primera de las cuales consistirá en el cinco por ciento, la segunda en el treinta y cinco por ciento y cada una de las cuatro restantes en el quince por ciento de dicho monto. b) La primera cuota deberá ser pagada por el gobierno respectivo o con anterioridad a la fecha del depósito, a su nombre del instrumento de ratificación o aceptación del presente de conformidad con el inc. 1 del Artículo 64. La segunda cuota será pagadera el último día de un período de seis meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo o a la fecha del depósito antes mencionado, la que sea posterior. La tercera cuota será pagadera el último día de un período de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigencia del presente acuerdo. Cada una de las tres cuotas restantes será sucesivamente pagadera el último día de un período anual inmediatamente posterior a la fecha de vencimiento de la cuota precedente. 2. Los pagos de los montos inicialmente suscriptos por los miembros del Banco del capital social liberado, se efectuarán en oro o en moneda convertible. La junta de gobernadores determinará el modo de pago de otros montos suscriptos por los miembros del capital social liberado. 3. La junta de gobernadores determinará las fechas de pago de los montos suscriptos por los miembros del Banco del capital social liberado al que no se aplican las disposiciones del inc. 1 de este artículo. 4 a) El pago de los montos subscriptos del capital social exigible del Banco estará sujeto a demanda solamente cómo y cuándo el Banco lo requiera para cumplir con las obligaciones contraídas de conformidad con el inc. 1 b) y d) del Artículo 14, al solicitar fondos en préstamo para incluirlos en sus recursos normales de capital o garantías a cobrar sobre dichos recursos. b) En el caso de producirse dichas demandas, el pago puede efectuarse a elección del miembro respectivo en oro, moneda convertible o en la divisa exigida para cumplir con la obligación del Banco a cuyo efecto se realiza la demanda. c) Las demandas sobre las suscripciones impagas tendrán un porcentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles. 5. El Banco determinará el lugar para la realización de cualquier pago que deba hacerse de acuerdo con el presente artículo a condición de que, hasta la fecha de la primera reunión de la junta de gobernadores estipulada en el Artículo 66 del presente acuerdo, el pago de la primera cuota, al que se hace referencia en el inciso 1 de este mismo artículo se le efectúe al fiduciario mencionado en el Artículo 66. Artículo 8º - Fondos Especiales. 1. El Banco puede crear o estar encargado de la administración de fondos especiales que están destinados a cumplir con la finalidad del mismo y se cuentan entre sus funciones. El Banco puede recibir, retener, utilizar, empeñar, o disponer en alguna otra forma de los recursos relacionados con dichos fondos especiales. 2. Los recursos de los mencionados fondos especiales se mantendrán separados y aparte de los recursos normales de capital del Banco de conformidad con las disposiciones del Artículo 11 del presente acuerdo. 3. El Banco adoptará las reglas y reglamentaciones especiales que se puedan requerir para la administración y utilización de dichos fondos especiales siempre a condición de que: a) Dichas reglas y reglamentaciones especiales obedezcan al inc. 4 del artículo 7º, a los artículos 9º y 11 y a aquellas disposiciones del presente acuerdo que se apliquen expresamente a los recursos normales de capital o a las operaciones normales del Banco; b) Dichas reglas y reglamentaciones especiales estén de acuerdo con las disposiciones del presente que se aplican expresamente a los recursos especiales o a las operaciones especiales del Banco y que; c) En los casos en que no se apliquen dichas reglas y reglamentaciones especiales, los fondos especiales se rijan por las disposiciones de este acuerdo. Artículo 9º - Recursos Normales de Capital. A los efectos del presente acuerdo, la expresión "recursos normales de capital" del Banco incluirá: a) El capital social autorizado del Banco suscripto de conformidad con las disposiciones del artículo 6º del presente acuerdo; b) Fondos obtenidos mediante empréstitos tomados por el Banco, en virtud de las facultades conferidas en el inc. a) del artículo 23 del presente acuerdo, los que se cubren con las demandas estipuladas en el inc. 4 del artículo 7º de este acuerdo; c) Fondos recibidos como reembolso de los préstamos efectuados con los recursos a los que se hace referencia en los incs. a) y b) de este artículo, y d) Los réditos producidos por los préstamos efectuados con los fondos mencionados precedentemente; los réditos producidos por las garantías a las que se aplican las demandas de fondos estipulados en el inc. 4 del artículo 7º del presente acuerdo así como e) Cualquier otro fondo o rédito recibido por el Banco que no forme parte de sus recursos especiales. Artículo 10. - Recursos Especiales. 1. A los efectos del presente acuerdo, la expresión "recursos especiales" se refiere a los recursos de los fondos especiales e incluyen: a) Los recursos aportados inicialmente a cualquier Fondo Especial; b) Los fondos tomados en préstamo a los efectos de constituir cualquier Fondo Especial incluyéndose el Fondo Especial estipulado en el inc. 6 del artículo 24 del presente acuerdo; c) Los fondos reembolsados sobre los préstamos o garantías financiados, con los recursos de cualquier Fondo Especial que, conforme a las reglas y reglamentaciones que rijan dicho Fondo Especial sean percibidos por el mismo; d) Los réditos producidos por operaciones del Banco en las que se utilicen o comprometan los recursos o fondos precedentemente mencionados si, conforme a las leyes y reglamentaciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, dichos réditos se acumulan a dicho Fondo Especial y e) Todos los demás recursos que se encuentren a disposición de dicho Fondo Especial. 2. A los efectos de este acuerdo la expresión "recursos especiales relacionados con un fondo especial" incluirá los recursos, fondos y réditos a los que se hace referencia en el inciso precedente y, según corresponda, aportados, tomados en préstamo o percibidos por, devengados por o a disposición del Fondo Especial en cuestión de conformidad con las leyes y reglamentaciones que rijan dicho Fondo Especial. Artículo 11 - Separación de Recursos. 1. Los recursos normales de capital del Banco serán en todo momento y por todo concepto retenidos, utilizados, comprometidos, invertidos o empleados de alguna otra manera en forma totalmente independiente de los recursos especiales. Cada Fondo Especial, sus recursos y cuentas se mantendrán totalmente independientes de los demás fondos especiales, sus recursos y cuentas. 2. Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos normales de capital del Banco, ni se utilizarán los mismos para pagar, pérdidas ni obligaciones emergentes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial. Bajo ninguna circunstancia se debitarán de los recursos especiales relacionados con cualquiera de los fondos especiales, ni se usarán los mismos para pagar pérdidas ni obligaciones emergentes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con los recursos normales de capital del mismo o con recursos especiales relacionados con cualquier otro Fondo Especial. 3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la responsabilidad del Banco se limitará a los recursos especiales relacionados con dicho Fondo Especial que se encuentren a disposición del Banco.
CAPITULO III
Operaciones Artículo 12 - Utilización de los Recursos. Los recursos y facilidades del Banco se usarán exclusivamente para implementar la finalidad y funciones expresadas en los arts. 1 y 2 del presente acuerdo. Artícuo 13 - Operaciones Normales y Especiales. 1. Las operaciones del Banco consistirán en operaciones normales y operaciones especiales. 2. Las operaciones normales serán aquellas que se financien con los recursos normales de capital del Banco. 3. Las operaciones especiales serán aquellas que se financien con los recursos especiales. 4. Los estados financieros del Banco indicarán las operaciones normales y las operaciones especiales por separado. El Banco adoptará todas las demás leyes y reglamentaciones que se requieran para garantizar la eficaz separación de sus dos tipos de operaciones. 5. Los gastos relacionados directamente con las operaciones normales se debitarán de los recursos normales de capital del Banco; los gastos directamente relacionados con las operaciones especiales se debitarán de los recursos especiales adecuados. Los demás gastos se debitarán en la forma en que el Banco lo determine. Artículo 14. - Destinatarios y Métodos de las Operaciones. 1. En sus operaciones el Banco puede proporcionar o facilitar financiación a cualquier miembro regional, a cualquier subdivisión política o a cualquier organismo del mismo o a cualquier institución o empresa que se encuentre en el territorio de cualquier miembro regional así como a organismos o a instituciones internacionales o regionales que se interesen en el desarrollo de Africa. Con sujeción a las disposiciones del presente capítulo el Banco puede efectuar sus operaciones en cualquiera de las formas siguientes: a) Efectuando o participando en préstamos directos hechos con: i) Fondos correspondientes a su capital liberado suscripto no afectado y, con excepción de lo estipulado en el artículo 20 del presente acuerdo, a sus reservas y superávit, o con, ii) Fondos correspondientes a recursos especiales o b) Efectuando o participando en préstamos directos hechos con fondos tomados en préstamo o adquiridos en alguna otra forma por el Banco para incluirlos en sus recursos normales de capital o en recursos especiales, o c) Invirtiendo los fondos mencionados en los aparts. a) o b) de este inciso en el capital propio de una empresa o institución, o d) Garantizando total o parcialmente los préstamos efectuados por otros. 2. Las disposiciones del presente acuerdo relativas a los préstamos directos que el Banco haga de conformidad con los aparts. a) o b) del inciso precedente, también se aplicarán a su participación en cualquier préstamo directo realizado según cualquiera de dichos apartados. Igualmente, las disposiciones de este acuerdo aplicables a las garantías de los préstamos realizados por el Banco de conformidad con el apart. d) del inciso precedente, regirán en los casos en que el Banco garantice una parte de dicho préstamo solamente. Artículo 15 - Limitaciones en las Operaciones. 1. El monto total desembolsado en relación con las operaciones corrientes del Banco no deberá exceder en ningún momento el monto total de su capital suscripto no afectado, reservas y superávit incluidos en sus recursos corrientes de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial estipulada en el artículo 20 de este acuerdo. 2. El monto total desembolsado en relación con las operaciones especiales del Banco, referidas a algunos de los fondos especiales, no deberá exceder en ningún momento el monto total de los recursos especiales no afectados pertenecientes a dicho Fondo Especial. 3. En el caso de los préstamos efectuados con los fondos tomados en préstamo por el Banco, a los que se aplica la demanda de fondos estipulada en el inc. 4. a) del artículo 7º del presente acuerdo, el monto total del capital desembolsado y pagadero al Banco en una moneda determinada, no deberá en ningún momento superar el monto total del capital desembolsado en relación con los fondos tomados en préstamo por el Banco que son pagaderos en la misma moneda. 4 a) En el caso de las inversiones realizadas, en virtud del inc. 1 c) del artículo 14 del presente acuerdo, con recursos corrientes de capital del Banco, el monto total desembolsado no deberá exceder en ningún momento el diez por ciento del monto total del capital social integrado del Banco y de las reservas y superávit incluidos en los recursos corrientes de capital exceptuándose, sin embargo, la reserva especial estipulada en el artículo 20 del presente acuerdo. b) En el momento en que se efectúe cualquier inversión específica de las mencionadas en el apartado precedente, el monto de las mismas no deberá exceder un porcentaje del capital propio de la institución o empresa involucrada que determinará la junta de gobernadores para cualquier inversión a realizarse en virtud del inc. 1 c) del artículo 14 del presente acuerdo. En ningún caso el Banco tratará de obtener, por medio de dicha inversión, una participación de control en la institución o empresa en cuestión. Artículo 16 - Provisión de Divisas para Préstamos Directos. Cuando haga préstamos directos, el Banco proveerá al prestatario las divisas, excepto la divisa de curso legal en el país miembro en cuyo territorio se realizará el proyecto en cuestión (llamándose a esta última divisa a partir de este momento "divisa local"), que se requieran para afrontar los gastos en moneda extranjera en dicho proyecto; siempre que el Banco pueda, al efectuar préstamos directos proveer la financiación para afrontar los gastos locales del proyecto antes mencionados; a) Cuando pueda hacerlo de esta manera proveyendo divisa local sin vender ninguna de sus participaciones en oro o monedas convertibles, o b) Cuando a criterio del Banco los gastos locales a realizar en dicho proyecto puedan provocar pérdidas o presiones indebidas en la balanza de pagos del país en el que se ha de realizar el proyecto y el monto de dicha financiación por parte del Banco no exceda una parte razonable del total de gastos locales realizados en ese proyecto. Artículo 17 - Principios Operativos. 1. Las operaciones del Banco se regirán de conformidad con los siguientes principios: a)-i) Las operaciones del Banco proporcionarán, excepto en circunstancias especiales la financiación de proyectos específicos o grupos de proyectos, en particular aquellos que formen parte de un programa nacional o regional de desarrollo urgentemente requerido para lograr el crecimiento económico o social de sus miembros regionales. Pueden, sin embargo, incluir préstamos globales o garantías de préstamos efectuados a bancos nacionales de desarrollo africanos u otras instituciones aptas a fin de que estos últimos puedan financiar proyectos de un tipo determinado que cumplan la finalidad del Banco dentro de los respectivos campos de actividades de dichos bancos o instituciones; ii) Para seleccionar los proyectos aptos, el Banco se guiará siempre por las disposiciones del artículo 8º (inc. 1 a) del presente acuerdo y por la contribución potencial del proyecto en cuestión a la finalidad del Banco más que por el tipo de proyecto. No obstante, otorgará especial atención a la selección de proyectos multinacionales apropiados; b) El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a la misma; c) El Banco no proporcionará la financiación de un proyecto en la medida que, en su criterio, el destinatario pueda obtener la financiación o las facilidades en alguna otra parte en condiciones que el Banco considere razonables para el destinatario; d) Los fondos de cualquier préstamo, inversión u otra financiación realizados en el curso de las operaciones corrientes del Banco deberán usarse solamente para la obtención, en países miembros, de mercaderías y servicios producidos en países miembros excepto en algún caso en el que el Directorio (por votación de los directores que representen no menos de dos tercios del total de votos), decida permitir la obtención, en un país no miembro o de bienes y servicios producidos en un país no miembros en circunstancias especiales que hagan que dicha obtención sea apropiada, como es el caso de un país no miembro que ha proporcionado una financiación significativa al Banco; siempre que, con respecto a todo incremento del capital social, la junta de gobernantes estipule que la obtención de bienes y servicios con los fondos de dicho incremento se limite a aquellos países que participen en el mencionado incremento; e) Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá prestar especial atención a las perspectivas que tengan el prestatario y garante, si lo hubiere de cumplir con sus obligaciones emergentes del préstamo; f) Al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco deberá asegurarse que la tasa de interés y otros gastos sean razonables y que dicha tasa, gastos y el plan de amortización del capital sean apropiados al proyecto en cuestión; g) En el caso de un préstamo directo efectuado por el Banco, el prestatario será autorizado por el Banco a extraer fondos sólo para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra en los mismos; h) El Banco adoptará medidas para asegurarse de que los fondos de todo préstamo efectuado o garantizado por él se utilicen solamente para los fines para los que fue otorgado prestando debida atención a los aspectos de economía y eficiencia; i) El Banco tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones en acciones; j) El Banco aplicará a sus operaciones y, particularmente, a sus inversiones en acciones, sólidos principios bancarios. Artículo 18. - Condiciones para los Préstamos Directos y las Garantías. 1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato: a) Deberá establecer, de conformidad con los principios operativos expresados en el inc. 1 del artículo 17 de este acuerdo y con sujeción a otras disposiciones del presente capítulo, todos los plazos y condiciones del préstamo en cuestión incluyendo las relativas a la amortización, interés y otros gastos y a los vencimientos y fechas de pago y, en particular b) Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo- que los pagos al Banco por amortización, interés, comisión y otros gastos, se efectúen en la divisa en que se otorgó el préstamo, a menos que -como en el caso de un préstamo directo efectuado como parte de operaciones especiales- las normas y reglamentaciones establezcan lo contrario. 2. En el caso de préstamos garantizados por el Banco, el contrato de garantía: a) Deberá establecer, de conformidad con los principios operativos expresados en el inc. 1 del artículo 17 del presente acuerdo y con sujeción a las otras disposiciones del presente capítulo, todos los plazos y condiciones de la garantía en cuestión incluyendo las relativas a los aranceles, comisión, y otros gastos del Banco y, en particular; b) Deberá estipular -de acuerdo con el inc. 3 c) de este artículo- que todos los pagos a efectuar el Banco según el contrato de garantía se hagan en la divisa en que se otorgó el préstamo a menos que -en el caso de un préstamo garantizado como parte de operaciones especiales- las normas y reglamentaciones establezcan lo contrario y c) También deberá estipular que el Banco puede dar por terminada su responsabilidad con respecto a los intereses si, ante la falta de pago por parte del prestatario y del garante si lo hubiere, el Banco ofrece comprar a la par y con los intereses devengados a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas. 3. En el caso de préstamos directos efectuados o préstamos garantizados por el Banco, el Banco: a) Al determinar los plazos y las condiciones de la operación, deberá tomar debida consideración de las condiciones en las que los fondos correspondientes fueron obtenidos por el Banco; b) En los casos en que el destinatario no sea un miembro, podrá, cuando lo crea aconsejable, requerir que el miembro en cuyo territorio se ha de llevar a cabo un proyecto en cuestión o un organismo o institución pública de dicho miembro, que sea aceptable para el Banco, garantice el reembolso del capital y el pago de los intereses y otros gastos emergentes del préstamo; c) Deberá indicar expresamente la moneda en que se harán todos los pagos del contrato respectivo al Banco. A opción del prestatario, sin embargo, dichos pagos podrán hacerse en oro o en moneda convertible o sujeto a la aprobación del Banco en cualquier otra divisa, y d) Podrá agregar aquellos otros plazos y condiciones que considere apropiados, teniendo en cuenta tanto el interés del miembro involucrado en el proyecto como los intereses de los miembros en su totalidad. Artículo 19. - Comisión y Honorarios. 1. El Banco cobrará una comisión sobre los préstamos directos efectuados y las garantías otorgadas en el curso de sus operaciones corrientes. Dicha comisión, pagadera periódicamente, se computará sobre el monto desembolsado en cada préstamo o garantía a una tasa no inferior al uno por ciento anual a menos que el Banco, luego de los primeros diez años de operaciones, decida cambiar esta tasa mínima por resolución de una mayoría de dos tercios de sus miembros que represente no menos de las tres cuartas partes del total de votos. 2. Al garantizar un préstamo en el curso de sus operaciones corrientes el Banco cobrará un honorario por garantía, a una tasa determinada por el Directorio, pagadera periódicamente sobre el monto de préstamo pendiente. 3. Otros gastos del Banco en sus operaciones especiales, serán determinados por el Directorio. Artículo 20 - Reserva Especial. El monto de las comisiones percibidas por el Banco, de conformidad con el artículo19 del presente acuerdo, se mantendrá como reserva especial para hacer frente a las obligaciones del Banco de acuerdo con lo expresado en el artículo 21. La reserva especial se mantendrá en la forma de disponibilidad autorizada por el presente acuerdo, que el Directorio decida. Artículo 21 - Métodos para hacer frente a las Obligaciones del Banco (Operaciones Corrientes). 1. Cuando sea necesario efectuar pagos contractuales de intereses, otros gastos, amortizaciones sobre préstamos tomados por el Banco o hacer frente a sus obligaciones con respecto a pagos similares relacionados con préstamos garantizados por él y pagaderos mediante sus recursos corrientes de capital, el Banco podrá exigir un monto apropiado del capital exigible suscripto impago de conformidad con lo dispuesto en el inc. 4 del artículo 7º del presente acuerdo. 2. En casos de incumplimiento con respecto a un préstamo efectuado con fondos tomados en préstamo o garantizados por el Banco, en el curso de sus operaciones corrientes, el Banco podrá, si cree que el incumplimiento será prolongado, exigir un monto adicional de dicho capital exigible que no deberá exceder en un año, el uno por ciento de las subscripciones totales de los miembros, a los siguientes efectos: a) Para amortizar antes del vencimiento o pagar en alguna otra forma su obligación respecto del total o parte del capital desembolsado en algún préstamo garantizado por él y respecto del cual haya incumplimiento de pago por parte del deudor, y b) Para readquirir o pagar en alguna otra forma sus obligaciones respecto del total o parte de su propio préstamo pendiente. Artículo 22 - Métodos para hacer frente a las Obligaciones emergentes de los Préstamos tomados para Fondos Especiales. Los pagos cancelando cualquier obligación referente a fondos tomados en préstamo para incluirlos en los recursos especiales relacionados con un fondo especial, se debitarán: i) En primer lugar, de cualquier reserva creada al efecto para o dentro del Fondo Especial en cuestión y ii) En segundo lugar, de cualquier otro activo disponible en los recursos especiales pertenecientes a dicho Fondo Especial.
CAPITULO IV
Captación de préstamos y otras facultades adicionales Artículo 23 - Facultades Generales. Además de las facultades establecidas en otros puntos del presente acuerdo, el Banco tendrá facultad para: a) Tomar fondos en préstamos en los países miembros o en otros y, al respecto, proporcionar la caución o garantía que determine siempre que: i) Antes de efectuar una venta de sus obligaciones en el mercado de un miembro, el Banco haya obtenido su aprobación; ii) Cuando las obligaciones del Banco deban denominarse en la moneda del miembro, el Banco haya obtenido su aprobación y iii) Cuando los fondos que serán tomados en préstamo sean para incluir en sus recursos corrientes de capital, el Banco haya obtenido, si correspondiera, la aprobación de los miembros a los que se refieren los apartados i) y ii) de este inciso para que los fondos puedan cambiarse por cualquier otra moneda sin restricciones; b) Comprar y vender títulos valores que el Banco haya emitido o garantizado o en los que haya inversiones siempre que haya obtenido la aprobación de cualquier miembro en cuyo territorio se vayan a vender o a comprar los títulos valores; c) Garantizar o suscribir títulos valores en los que haya invertido a fin de facilitar su venta; d) Invertir fondos no requeridos para sus operaciones en las obligaciones que determine e invertir fondos retenidos por el Banco para jubilaciones o fines similares en títulos o valores negociables; e) Emprender actividades accesorias a sus operaciones como, por ejemplo, promoción de consorcios de financiación lo que cumple con la finalidad del Banco y entra dentro de sus funciones; f) Proporcionar todo el asesoramiento y la asistencia técnicos que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y entre dentro de sus funciones, y ii) Cuando los gastos involucrados en dicho servicio no sean reembolsados, debitar los mismos de los beneficios netos del Banco y, durante los primeros cinco años de sus operaciones, utilizar el uno por ciento de su capital integrado en dicho gasto a condición de que el gasto total realizado por el Banco en tales servicios durante cada uno de los años de dicho período no exceda de un quinto de dicho porcentaje, y g) Ejercer todas las demás facultades que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y estén de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo. Artículo 24 - Facultades Especiales de Captación de Préstamos. 1. El Banco puede solicitar a cualquiera de los miembros regionales que efectúe préstamos de montos en su divisa con el fin de financiar los gastos relativos a mercaderías o servicios producidos en el territorio de dicho miembro para un proyecto a llevar a cabo en el territorio de otro miembro. 2. A menos que el miembro regional en cuestión invoque dificultades de orden económico o financiero que, a su criterio, puedan ser provocadas o agravadas por el otorgamiento de dicho préstamo al Banco, ese miembro deberá satisfacer el requerimiento del Banco. El préstamo deberá efectuarse por un período a convenir con el Banco que deberá guardar relación con la duración del proyecto para cuya financiación se destina el monto de préstamo. 3. A menos que el miembro regional convenga lo contrario, el monto total desembolsado respecto a los préstamos que efectúe al Banco, de conformidad con el presente artículo, no deberá exceder en ningún momento el equivalente del monto de su suscripción del capital social del Banco. 4. Los préstamos que se efectúen al Banco de conformidad con el presente artículo devengarán intereses, pagaderos por el Banco al miembro prestamista a una tasa que corresponderá a la tasa promedio de interés pagada por el Banco por los préstamos tomados para los fondos especiales durante un período de un año anterior a la conclusión del convenio de préstamo. Dicha tasa no excederá en ningún caso una tasa máxima fijada de tiempo en tiempo por la junta de gobernadores. 5. El Banco reembolsará el préstamo y pagará los intereses devengados por el mismo en la moneda del miembro prestamista, o en una divisa aceptable para este último. 6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de las disposiciones del presente artículo constituirán un Fondo Especial. Artículo 25 - Aviso a Imprimir en los Títulos Valores. Cada uno de los títulos emitidos o garantizados por el Banco deberá llevar impresa, en forma conspicua, una declaración de que el mismo no constituye una obligación de un Gobierno a menos que sea, en efecto, la obligación de un Gobierno en particular en cuyo caso deberá declararlo. Artículo 26 - Valuación de las Divisas y Determinación de la Convertibilidad. Cuando, en virtud del presente acuerdo, sea necesario: i) Valuar alguna moneda en función de otra divisa, en función del oro o de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º del presente, o ii) Determinar si alguna moneda es convertible, dicha valuación o determinación, según corresponda, será razonablemente hecha por el Banco luego de efectuar consultas con el Fondo Monetario Internacional. Artículo 27 - Utilización de las Divisas. 1. Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la retención o utilización por
parte del Banco o de quienes los reciban de parte del Banco, para
efectuar pagos en cualquier parte, de los siguientes valores: a) Oro o monedas convertibles recibidas por el Banco, de manos de sus miembros en pago de suscripciones del capital social del Banco; b) Divisas de los miembros compradas con el oro o con las monedas convertibles a las que se hace referencia en el apartado anterior; c) Divisas obtenidas por el Banco mediante la captación de préstamos de conformidad con el inc. a) del artículo 23 del presente acuerdo, para incluirlas en sus recursos normales de capital; d) Oro o divisas recibidos por el Banco en pagos a cuenta de capital, intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o inversiones efectuados con cualquiera de los fondos a que se hace referencia en los apart. a) a c) o en pagos de comisiones u honorarios por garantías extendidas por el Banco, y e) Divisas distintas de la propia, recibidas por un miembro de parte del Banco en concepto de distribución de las utilidades netas del Banco de acuerdo con el artículo 42 del presente acuerdo. 2. Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la retención o utilización por parte del Banco o de quien la reciba de manos del Banco, para efectuar pagos en cualquier parte, de la divisa de un miembro recibida por el Banco que no se ajuste a ninguna de las disposiciones del inciso precedente a menos que: a) Dicho miembro declare que desea que se restrinja la utilización de dicha divisa a los pagos de mercaderías y servicios producidos en su territorio, o b) Dicha divisa forme parte de los recursos especiales del Banco y su utilización está sujeta a normas y reclamaciones especiales. 3. Los miembros no pueden mantener ni imponer restricciones a la retención o utilización por parte del Banco, para amortizaciones, pagos anticipados o la readquisición total o parcial de sus obligaciones, de divisas recibidas por el Banco en pago de los préstamos directos hechos con sus recursos corrientes de capital. 4. El Banco no usará el oro ni las divisas que posee para la compra de otras divisas de sus miembros excepto: a) Con el fin de hacer frente a sus obligaciones existentes, o b) De acuerdo con una decisión del Directorio adoptada por una mayoría de los tercios del total de votos. Artículo 28 - Mantenimiento del Valor de las Participaciones Monetarias del Banco. 1. Cuando la paridad de la moneda de un miembro se reduzca en función de la unidad de cuenta definida en el inc. 1 b) del artículo 5º del presente acuerdo o su valor de cambio haya sufrido, a criterio del Banco, dentro de un plazo razonable, el monto de su moneda requerido para mantener el valor de toda su divisa retenida por el Banco en concepto de su suscripción. 2. Cuando la paridad de la moneda de un miembro se incremente en función de la mencionada unidad de cuenta o su valor de cambio aumente, a criterio del Banco, en forma significativa, el Banco deberá pagar a dicho miembro, dentro de un plazo razonable, el monto de dicha divisa que se requiera para ajustar el valor de toda la moneda de ese tipo retenida por el Banco en concepto de su suscripción. 3. El Banco puede desistir de las disposiciones del presente artículo cuando se produzca un cambio uniformemente proporcionado en las paridades de las divisas de todos sus miembros.
CAPITULO V
Organización y administración Artículo 29 Junta de Gobernadores: Facultades. 1. Toda las facultades del Banco estarán invertidas en la junta de gobernadores. En particular, la junta emitirá directivas generales referentes a la política crediticia del Banco. 2. La junta de gobernadores puede delegar en el Directorio todas sus facultades excepto las facultades para: a) Reducir el capital social autorizado del Banco; b) Establecer o aceptar la administración de fondos especiales; c) Autorizar la concertación de convenios generales de cooperación con las autoridades de los países africanos que aún no hayan alcanzado su independencia o de convenios generales de cooperación con los gobiernos africanos que aún no sean miembros del Banco así como la concertación de dichos convenios con otros gobiernos y otras organizaciones internaciones; d) Determinar, en base a la recomendación del Directorio, la remuneración y las condiciones en que ha de prestar servicios el presidente del Banco; e) Determinar la remuneración de los directores y de sus reemplazantes; f) Elegir auditores externos para certificar el balance general y el estado de resultados del Banco y para elegir todos los demás peritos que se puedan requerir para examinar e informar sobre la administración general del Banco; g) Aprobar, luego de revisar el informe de los auditores, el balance general y el estado de resultados del Banco, y h) Ejercer aquellas otras facultades que el presente acuerdo estipule expresamente para dicha junta. 3. La junta de los gobernadores retendrá plenos poderes para decidir sobre cualquier asunto delegado al directorio de conformidad con el inc. 2 de este artículo. Artículo 30 - Junta de Gobernadores: Composición. 1. Cada miembro estará representado en la junta de gobernadores y designará un gobernador y un gobernador suplente. Estos deberán ser personas de la máxima competencia y amplia experiencia en el campo económico financiero y deberán ser ciudadanos de los Estados miembros. Cada uno de los gobernadores y sus reemplazantes estarán en funciones durante cinco años, pudiéndose anular su designación en cualquier momento o renovarse a opción del miembro designante. Ninguno de los suplentes podrá votar excepto en la ausencia del titular. En su asamblea anual, la junta designará a uno de los gobernadores como presidente quien deberá continuar en funciones hasta la elección del presidente en la siguiente asamblea anual de la junta. 2. Los gobernadores y sus suplentes actuarán como tales sin tener remuneración del Banco pero éste podrá reembolsarles sumas razonables por gastos en los que hayan incurrido al asistir a las asambleas. Artículo 31 - Junta de gobernadores: Procedimiento. 1. La junta de gobernadores deberá celebrar una asamblea anual y todas las demás asambleas que estipula la junta o sean convocadas por el directorio. Las reuniones de la junta de gobernadores serán convocadas, por el directorio, cada vez que así lo requieran cinco miembros del Banco o la cantidad de miembros que tenga un cuarto del total de votos. Todas las reuniones de la junta de gobernadores se celebrarán en países miembros regionales. 2. El quórum necesario para cualquier reunión de la junta de gobernadores estará constituido por una mayoría del total de gobernadores o sus suplentes que represente no menos de los dos tercios del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir una mayoría de los gobernadores o sus suplentes de los miembros regionales y por lo menos dos gobernadores o sus suplentes de miembros no regionales. Si la junta de gobernadores no puede alcanzar esta exigencia respecto de la presencia de gobernadores no regionales dentro de los dos días de la fecha establecida para la Asamblea, se podrá desistir de dicho requisito. 3. La junta de gobernadores puede establecer, mediante una reglamentación, un procedimiento por el cual el Directorio esté autorizado, cuando lo considere conveniente, a obtener un voto de los Gobernadores sobre una cuestión específica sin necesidad de convocar a una reunión de la junta. 4. La junta de gobernadores y el Directorio, en la medida que esté autorizado, pueden crear todas las entidades subsidiarias y adopción de las leyes y reglamentaciones requeridas o apropiadas para la conducción de las operaciones del Banco. Artículo 32 - Directorio: Facultades. Sin perjuicio de las facultades de la junta de gobernadores estipuladas en el artículo 29 del presente acuerdo, el Directorio será responsable de la conducción de las operaciones generales del Banco y a tal efecto ejercerá, además de las facultades expresamente estipuladas para él en el presente acuerdo, todas las facultades delegadas en él por la junta de gobernadores y, en particular: a) En base a la recomendación del presidente del Banco, designar uno o más vicepresidentes del Banco y determinar sus períodos de servicio; b) Preparar el trabajo de la junta de gobernadores; c) De conformidad con las directivas generales de la junta de gobernadores, tomar decisiones referentes a préstamos directos particulares, garantías, inversiones en acciones y captación de fondos en préstamo para el Banco; d) Determinar las tasas de interés para los préstamos directos y de las comisiones para garantías; e) Presentar las cuentas de cada ejercicio financiero y un informe anual para la aprobación de la junta de gobernadores en cada asamblea anual, y f) Determinar la estructura general de los servicios del Banco. Artículo 33 - Directorio: Composición. 1. El Directorio estará compuesto por dieciocho miembros que no deberán ser ni gobernadores ni gobernadores suplentes. Doce miembros serán elegidos por los gobernadores de los miembros regionales y seis miembros serán elegidos por los gobernadores de los miembros no regionales. Deberán ser elegidos por la junta de gobernadores de conformidad con el apéndice B del presente acuerdo. Al elegir el Directorio, la junta de gobernadores deberá tener en consideración la elevada competencia en asuntos económicos y financieros que se requiere para dicho puesto. La junta de gobernadores puede decidir cambiar el número de miembros del Directorio por una mayoría de tan sólo las tres cuartas partes del total de votos de los países miembros lo que incluye, con respecto a las disposiciones referidas exclusivamente al número y elección de los directores por
parte de los miembros regionales, una mayoría de dos tercios de los
gobernadores de miembros regionales y, con respecto a las disposiciones exclusivamente referidas al número y elección de los directores por
parte de los miembros no regionales, una mayoría de los dos tercios de
los gobernadores de miembros no regionales. 2. Cada director designará un suplente que lo reemplazará cuando no esté presente. Los directores y sus suplentes serán ciudadanos de los estados miembros pero ningún suplente podrá ser de la misma nacionalidad que su director. Un suplente puede participar en las reuniones del Directorio pero puede votar sólo cuando esté reemplazando a su director. 3. Los directores serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos. Continuarán en funciones hasta que se elijan sus sucesores. Si un puesto de director queda vacante más de 180 días antes de la terminación de su período, la junta de gobernadores deberá elegir un sucesor de conformidad con lo dispuesto por el apéndice B del presente acuerdo para el resto del período, en su próxima sesión. En tanto el puesto permanece vacante, el reemplazante del director anterior ejercerá las facultades de aquél excepto la de designar un suplente. Artículo 34 - Directorio: Procedimiento. 1 . El directorio funcionará en forma permanente en la sede principal del Banco y se reunirá con la frecuencia que le requieran las operaciones del Banco. 2. Habrá quórum para cualquier reunión de Directorio con una mayoría del total de los directores que represente no menos de los dos tercios del total de votos de los miembros. Dicho quórum deberá incluir por lo menos un director de miembros no regionales. Si el Directorio no lograra cumplir este requisito referido a la presencia de por lo menos un director de miembros no regionales, se desistirá del mismo en la siguiente sesión. 3. La Junta de Gobernadores deberá adoptar reglamentaciones de acuerdo con las cuales, de no haber un director de su nacionalidad, un miembro podrá estar representado en una reunión de Directorio cuando se esté interpretando una solicitud presentada por dicho miembro o un asunto que lo afecte particularmente. Artículo 35 - Votación. 1. Cada uno de los miembros tendrá 625 votos y, además, un voto por cada acción que tenga del capital social del Banco siempre que, en relación con cualquier incremento que se produzca en el capital social autorizado, la junta de gobernadores determine que el capital autorizado por dicho incremento no tenga derecho a voto y que dicho incremento de capital no esté sujeto a los derechos de prioridad establecidos en el inc. 2 del artículo 6 del presente acuerdo. 2. Cuando se vote en la junta de gobernadores, cada gobernador estará autorizado a dar los votos del miembro que representa. Excepto lo expresamente estipulado en otro sentido en el presente acuerdo, todos los asuntos que se traten en la junta de gobernadores serán decididos por una mayoría de los votos representados en la reunión. 3. Cuando se vote en el Directorio, cada director estará autorizado a otorgar el número de votos que sumó en su elección considerándose dichos votos como una unidad. Excepto lo estipulado en contrario en el presente acuerdo, todos los asuntos que se traten en el Directorio serán decididos por una mayoría de los votos representados en la reunión. Artículo 36. - El Presidente: Designación. La junta de gobernadores, basándose en la recomendación del Directorio, elegirá por mayoría del total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos de los miembros regionales al presidente del Banco. Este deberá ser una persona de la mayor competencia en los asuntos relacionados con las actividades, dirección y administración del Banco y deberá ser ciudadano de un estado miembro regional. En tanto estén en funciones, ni él ni ninguno de los vicepresidentes podrá ser gobernador ni director ni suplente para cualquiera de ambos cargos. El período durante el cual el presidente estará en funciones será de cinco años. Puede ser reelegido. Sin embargo, se los suspenderá en sus funciones si el Directorio así lo resuelve por una mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros que incluya una mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros regionales. El Directorio deberá designar un presidente interino e informar inmediatamente a la junta de gobernadores sobre esta designación y sobre los motivos de la misma. La junta de gobernadores adoptará la decisión final sobre este asunto en su próxima asamblea anual, si dicha suspensión se produce con no más de 90 días de anterioridad a dicha asamblea, de lo contrario lo hará en una asamblea extraordinaria convocada por su presidente. La junta de gobernadores puede destituir al presidente de su cargo mediante una resolución adoptada por mayoría de votos de los miembros que incluya una mayoría de votos de los miembros regionales. Artículo 37 - Las funciones del Presidente. 1. El presidente será presidente del Directorio pero no votará excepto cuando su voto tenga poder en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la junta de gobernadores pero sin voto. 2. El presidente será el jefe del personal del Banco y conducirá bajo la supervisión del directorio, las actividades corrientes del Banco. Será responsable de la organización de los funcionarios y el personal del Banco, a quienes designará y relevará de acuerdo con las reglamentaciones adoptadas por el Banco. El será quien fije sus períodos de servicios, basándose en fundamentos lógicos de administración y política financiera. 3. El presidente será el representante legal del Banco. 4. El Banco deberá adoptar reglamentaciones que determinen quién representará legalmente al Banco y desempeñará las otras funciones del presidente en caso de ausencia de este último o de que su puesto quede vacante. 5. En la designación de funcionarios y personal, el presidente tendrá extrema precaución respecto de la obtención de los máximos niveles de eficiencia, competencia técnica e integridad y seleccionarlos con la mayor amplitud geográfica posible, prestando la máxima atención al carácter regional del Banco así como a la participación de los Estados no regionales. Artículo 38 - Prohibición de Desarrollar Actividades Políticas: Carácter Internacional del Banco. 1. El Banco no podrá aceptar préstamos ni asistencia que pudieran perjudicar, restringir, desviar o alterar en alguna otra forma su finalidad o funciones. 2. El Banco, su presidente, sus vicepresidentes, sus funcionarios, su personal no deberán interferir en los asuntos políticos de ningún miembro ni permitirán que sus decisiones estén influenciadas por la naturaleza política de miembro en cuestión. Sólo las consideraciones económicas afectarán sus decisiones. Dichas consideraciones serán imparcialmente ponderadas a fin de lograr y llevar a cabo las funciones del Banco. 3. El presidente, vicepresidentes, funcionarios y personal del Banco en cumplimiento de sus funciones tienen deberes únicamente para con el Banco y no deberán obedecer a ninguna otra autoridad. Cada uno de los miembros del Banco deberá respetar la naturaleza internacional de estos deberes y se abstendrán de todo intento de influir en cualquiera de ellos en el cumplimiento de los mismos. Artículo 39 - Sede del Banco. 1. La sede principal del Banco estará ubicada en el territorio de un miembro regional. La elección de la ubicación de la sede del Banco la efectuará la junta de gobernadores en su primera asamblea teniendo en cuenta la disponibilidad de instalaciones para el adecuado funcionamiento del Banco. 2. No obstante las disposiciones del artículo 35 del presente acuerdo, la elección de la ubicación de la sede del Banco, la efectuará la junta de gobernadores de acuerdo con las condiciones que rigieron para la adopción del presente acuerdo. 3. El Banco puede crear sucursales o agencias en otra parte. Artículo 40 - Canales de Comunicaciones. Depositarios. 1. Cada uno de los miembros designará una autoridad pertinente con la que el Banco pueda comunicarse en relación con cualquier asunto que surja como consecuencia del presente acuerdo. 2. Cada uno de los miembros designará a su Banco Central o a cualquier otra Institución de este tipo que sea aceptada por el Banco, como depositario en cuyas manos el Banco pueda dejar las participaciones monetarias en la divisa de ese miembro así como otros activos del Banco. 3. El Banco podrá guardar sus bienes, incluyendo el oro y las monedas convertibles, en los depositarios que el Directorio determine. Artículo 41 - Publicación del Acuerdo, Idiomas de Trabajo, Provisión de la Información e Informes. 1. El Banco procurará facilitar el texto del presente acuerdo y de todos los documentos importantes en los principales idiomas utilizados en el Africa. Los idiomas de trabajo del Banco serán dentro de lo posible, los idiomas africanos, el inglés y el francés. 2. Los miembros proporcionarán al Banco toda la información que éste les requiera a fin de facilitar el desempeño de sus funciones. 3. El Banco publicará y transmitirá a sus miembros un informe anual que contenga un estado de cuenta verificado por auditores. También transmitirá trimestralmente a los miembros un resumen de su estado financiero y un estado de resultados de sus operaciones. El informe anual y los estados trimestrales se confeccionarán de conformidad con las disposiciones del inc. 4 del art. 13 del presente acuerdo. 4. El Banco podrá publicar también todos los demás informes que considere convenientes para cumplir con su finalidad y funciones. Los mismos serán transmitidos a los miembros del Banco. Artículo 42 - Asignación de las Rentas Líquidas. 1. La junta de gobernadores determinará anualmente que parte de las rentas líquidas del Banco, incluidas las rentas líquidas devengadas por el Fondo Especial, se asignarán --luego de efectuar la provisión para reservas-- a superávit y que parte, si las hubiere, será distribuida. 2. La distribución a que hace referencia en el inciso precedente se efectuará en proporción al número de acciones que tenga cada miembro. 3. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine el Directorio.
CAPITULO VI
Retiro y suspensión de los miembros. Suspensión temporaria y finalización de las operaciones del Banco Artículo 43 - Retiro. 1. Cualquiera de los miembros puede retirarse del Banco en cualquier momento mediante notificación por escrito al Banco dirigida a su sede principal. 2. El retiro por parte de un miembro se hará efectivo a la fecha indicada en su notificación, pero en ningún caso esto se producirá con menos de seis meses de posterioridad a la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Banco. Artículo 44 - Suspensión. 1. Si el Directorio estima que un miembro no cumple con alguna de sus obligaciones para con el Banco, dicho miembro será suspendido por el Directorio por resolución de la mayoría de los directores que representen a la mayoría total de votos incluyendo, en el caso de un miembro regional, una mayoría del total de votos de los miembros regionales y, en el caso de un miembro no regional, una mayoría del total de votos de los miembros no regionales. La decisión de suspender a un miembro estará sujeta a revisión por parte de la junta de gobernadores en una asamblea posterior que el Directorio convocará a tales efectos o en la siguiente asamblea anual de la junta de gobernadores, la que se produzca primero y la junta de gobernadores podrá decidir revertir la suspensión por el voto de las mismas mayorías que han sido estipuladas precedentemente. 2. Un miembro que haya sido suspendido en esta forma, dejará automáticamente de ser miembro del Banco un año a partir de la fecha de suspensión, a menos que la junta de gobernadores adopte una decisión por la misma mayoría para restaurar al miembro en su posición anterior. 3. Mientras se encuentre suspendido, el miembro no tendrá la facultad de ejercer ningún derecho conforme al presente acuerdo, excepto el derecho de retiro, pero seguirá estando sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones. Artículo 45 - Liquidación. 1. Después de la fecha en que un Estado deje de ser miembro (llamada de aquí en más en el presente artículo "fecha de finalización"), el miembro seguirá siendo responsable por sus obligaciones directas para con el Banco y por sus obligaciones eventuales para con el Banco en tanto haya pendiente alguna parte de los préstamos o garantías contraídos antes de la fecha de finalización pero dejará de contraer obligaciones con respecto a los préstamos y garantías otorgados de allí en más por el Banco y de compartir las utilidades y los gastos del Banco. 2. En el momento en que un Estado deje de ser miembro, el Banco dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación efectuada con dicho Estado de acuerdo con las disposiciones de los incs. 3 y 4 del presente artículo. A tales efectos, el precio de readquisición de las acciones será el valor asentado en los libros del Banco a la fecha de finalización. 3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco de conformidad con el presente artículo, se regirá por las condiciones siguientes: a) Todo monto adeudado al Estado en cuestión, por su participación será retenido en tanto el Estado, su Banco Central o cualquiera de sus organismos continúe obligado, como prestatario o garante para con el Banco y dicho monto pueda aplicarse a opción del Banco, a la cancelación de dicha obligación a su vencimiento. No se podrá retener ninguna suma a cuenta de la obligación incurrida por el Estado en su suscripción de acciones de conformidad con el inc. 4 del art. 7 del presente acuerdo. En todo caso, no se abonará ninguna suma adeudada a un miembro, en concepto de su participación, hasta seis meses después de la fecha de finalización. b) Se podrán efectuar pagos periódicos de acciones, contra la entrega de las mismas por parte del gobierno del Estado respectivo en la medida en que la suma adeudada en concepto de precio de readquisición, determinada de acuerdo con el inc. 2 del presente artículo, exceda el monto total de las obligaciones contraídas sobre préstamos y garantías a que se hace referencia en el apart. a) de este inciso hasta que el ex miembro haya recibido el total del precio de readquisición. c) Los pagos se efectuarán en la moneda convertible. d) Si el Banco sufre pérdidas a raíz de garantías o préstamos pendientes a la fecha de finalización y el monto de dichas pérdidas excede el monto de la reserva prevista contra pérdidas a la fecha, el Estado en cuestión deberá pagar, en el momento en que se le requiera, la suma que se hubiera deducido del precio de readquisición de sus acciones si las pérdidas hubieran sido consideradas al determinarse el precio de readquisición. Además, el ex miembro continuará obligado respecto de cualquier demanda de pago de suscripciones impagas, según lo estipulado en el inc. 4 del art. 7 del presente acuerdo, en la medida en que se le hubiera exigido que respondiera si la afectación de capital se hubiera realizado y la demanda se hubiera efectuado en el momento de determinarse el precio de readquisición de su participación. 4. Si el Banco cesa en sus operaciones de conformidad con el art. 47 del presente acuerdo dentro de los seis meses de la fecha de finalización, todos los derechos del Estado en cuestión se fijarán de acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 a 49. Artículo 46 - Suspensión temporaria de las operaciones. Ante una emergencia, el Directorio podrá suspender temporariamente las operaciones relacionadas con nuevos préstamos y garantías existiendo la posibilidad de una ulterior consideración y determinación por parte de la junta de gobernadores. Artículo 47 - Finalización de las operaciones. 1. El Banco puede finalizar sus operaciones respecto de nuevos préstamos y garantías por resolución de la junta de gobernadores adoptada por la mayoría del total de votos de los miembros incluida la mayoría del total de votos de los miembros regionales. 2. Luego de dicha finalización, el Banco cesará inmediatamente en todas sus actividades excepto las pertinentes a una minuciosa realización, conservación y prestación de sus bienes y a la cancelación de sus obligaciones. Artículo 48 - Obligaciones de los miembros y pago de créditos. 1. En el caso de finalización de las operaciones del Banco, las obligaciones de todos los miembros respecto de las suscripciones no exigibles del capital social del Banco y de la depreciación de sus divisas, persistirán hasta que se hayan pagado todas las reclamaciones de los acreedores, inclusive todas las reclamaciones eventuales. 2. A todos los acreedores que tengan créditos directos se les pagará con el activo del Banco y, posteriormente, con los pagos que se efectúen al Banco ante las demandas de éste por suscripciones impagas. Antes de efectuar pagos a los acreedores con créditos directos, el Directorio deberá tomar las medidas que, a su criterio, sean necesarias para garantizar una distribución proporcional entre los tenedores de créditos directos y condicionales. Artículo 49 - Distribución de bienes. 1. En el caso de finalización de las operaciones del Banco, no se efectuará ninguna distribución entre los miembros a cuenta de sus suscripciones de capital social del Banco, hasta que: i) Se hayan pagado o se haya dispuesto el pago de todas las obligaciones para con los acreedores y ii) La junta de gobernadores haya adoptado la decisión de efectuar la distribución. Dicha decisión será adoptada por la junta por mayoría del total de votos de los miembros regionales. 2. Luego de que se haya adoptado una decisión de efectuar la distribución, de acuerdo con el inciso precedente, el Directorio podrá, mediante el voto de los dos tercios, efectuar sucesivas distribuciones de los bienes del Banco entre los miembros hasta la total distribución de los mismos. Dicha distribución estará condicionada a la previa liquidación de todos los créditos pendientes del Banco contra cada uno de sus miembros. 3. Antes de realizar cualquier distribución de bienes, el Directorio deberá fijar la participación proporcional de cada miembro según la relación existente entre las acciones de éste y el total de acciones en circulación del Banco. 4. El Directorio deberá tasar los bienes a distribuir a la fecha de la distribución y luego procederá a distribuirlos en la forma siguiente: a) Se le pagará a cada uno de los miembros con sus propias obligaciones o la de sus organismos oficiales o entidades legales que se encuentren en su territorio, en la medida en que las mismas estén en condiciones de ser distribuidas, un monto de valor equivalente al de su participación proporcional del total a distribuir. b) Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuado el pago previsto en el apartado precedente se le pagará en su propia moneda, si el Banco tuviere disponibilidad de la misma hasta cubrir el monto equivalente a dicho saldo. c) Todo saldo adeudado a un miembro, luego de efectuados los pagos previstos en los aparts. a) y b) de este inciso, se pagará en oro o en moneda aceptable para dicho miembro, en la medida en que el Banco tuviere disponibilidad de los mismos, basta cubrir el monto equivalente a dicho saldo. d) Cualquier remanente de bienes en poder del Banco luego de efectuados los pagos a los miembros, de conformidad con los aparts. a) a c) de este inciso, se distribuirá proporcionalmente entre los miembros. 5. Todo miembro que reciba bienes distribuidos por el Banco según lo dispuesto en el inciso precedente, gozará de los mismos derechos respecto de dichos bienes, que gozaba el Banco antes de proceder a su distribución.
CAPITULO VII
Régimen legal, inmunidades, exenciones y privilegios Artículo 50 - Régimen Legal. Para que el Banco pueda cumplir sus objetivos las funciones que se le han confiado, poseerá personería jurídica internacional plena. A tales efectos podrá participar de convenios con Estados miembros o no miembros y con otras organizaciones internacionales. Con los mismos propósitos, se le acordarán al Banco el régimen legal, las inmunidades, las exenciones y los privilegios mencionados en este capítulo en el territorio de cada uno de los miembros. Artículo 51 - Régimen Legal en Países Miembros. El Banco poseerá personería jurídica plena y especialmente, capacidad plena en el territorio de cada uno de los miembros: a) para contratar; b) para adquirir y vender bienes inmuebles y muebles; c) para entablar acciones legales. Artículo 52 - Acciones Judiciales. 1. El Banco gozará de inmunidad contra toda forma de acción legal, excepto en los casos emergentes del ejercicio de sus derechos de prestatario cuando sea demandado únicamente en un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un miembro en el cual el Banco tenga su sede o en el territorio de un país miembro o no miembro en el que haya nombrado a un representante para que acepte diligenciamiento o se notifique de procedimientos o en el que haya emitido o garantizado títulos valores. Sin embargo, no se admitirán acciones entabladas por miembros o personas que representen o deriven reclamaciones de miembros. 2. Los bienes y activos del Banco, dondequiera que estuvieren ubicados y en poder de quienquiera estuvieren serán inmunes contra cualquier forma de incautación, embargo o ejecución, antes de producirse la sentencia final contra el Banco. Artículo 53 - Inmunidad de Activos y Archivos. 1. Los bienes y activos del Banco, dondequiera estuvieren ubicados y en poder de quienquiera estuvieren, serán inmunes contra registros, requisas, confiscaciones, expropiaciones o cualquier otra forma de incautación o ejecución por acción ejecutiva o legislativa. 2. Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o que estén en su poder, serán inviolables, dondequiera estuvieren. Artículo 54 - Exención de Restricciones a los Activos. En la medida necesaria para llevar a cabo los objetivos y funciones del Banco y, sujeto a las disposiciones de este acuerdo, todos los bienes y otros activos del Banco estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier naturaleza. Artículo 55 - Privilegio para las Comunicaciones. Cada uno de los miembros otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que dispensa a las comunicaciones oficiales de otros miembros. Artículo 56 - Inmunidades y Privilegios Personales. Todos los gobernadores, directores, suplentes, funcionarios y empleados del Banco y los expertos y consultores que trabajan para el Banco: i) Tendrán inmunidad contra acciones legales emergentes de actos cumplidos por ellos en su carácter oficial; ii) Cuando no sean nativos del país se les acordarán las mismas inmunidades con respecto a las restricciones inmigratorias, disposiciones sobre inscripción de extranjeros y obligaciones de servicio a la Nación y las mismas facilidades en cuanto a disposiciones sobre cambio, que las dispensadas por los miembros a los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente a otros miembros, y iii) Se les garantizará el mismo tratamiento en cuanto a facilidades de viaje que las acordadas por miembros a representantes funcionarios y empleados de rangos equivalentes de otros miembros. Artículo 57 - Exención de Gravámenes. 1. El Banco, sus bienes, otros activos, sus rentas y sus operaciones y transacciones estarán exentos de todo gravamen y de todo derecho aduanero. El Banco también estará exento de cualquier obligación referente al pago, retención o cobro de cualquier impuesto o derecho. 2. No se impondrá ningún gravamen sobre o en relación con sueldos o emolumentos pagados por el Banco a directores, suplentes, funcionarios y personal profesional del Banco. 3. No se impondrá gravamen de ninguna clase a ninguna obligación ni valor emitido por el Banco, incluido todo dividendo o interés sobre los mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Que establezca una discriminación contra dicha obligación o valor únicamente porque ha sido emitido por el Banco; o ii) Si la única base jurisdiccional para dicha imposición de tributo es el lugar o moneda en que ha sido emitido, se concertó su pago o se paga o la ubicación de cualquier oficina o sede comercial mantenida por el Banco. 4. No se impondrá gravamen de ninguna clase sobre ninguna obligación ni valor garantizados por el Banco, incluido todo dividendo o interés sobre los mismos, en poder de quienquiera estuvieren: i) Si dicho gravamen discrimina dicha obligación o valor solamente porque está garantizado por el Banco, o ii) Si la única base jurisdiccional para dicha imposición de gravamen es la ubicación de cualquier oficina o sede comercial mantenida por el Banco. Artículo 58 - Notificación de Implementación. Cada miembro informará inmediatamente al Banco sobre la acción especifica que se haya emprendido para poner en vigencia en su territorio las disposiciones del presente capítulo. Artículo 59 - Uso de Inmunidades, Exenciones y Privilegios. El presente
capítulo dispone inmunidades, exenciones y privilegios para los
intereses del Banco. El directorio puede renunciar, en la medida y condiciones que determine, a las inmunidades y exenciones dispuestas en los artículos 52, 54, 56 y 57 del acuerdo en aquellos casos en que, de acuerdo con su criterio, una acción entablada por el Banco favorezca sus intereses. El presidente podrá y deberá renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario en aquellos casos en los que, según su criterio, la inmunidad pudiese impedir el curso de la justicia y dicha renuncia no implique perjuicio para los intereses del Banco.
CAPITULO VIII
Enmiendas, interpretación, arbitraje Artículo 60 - Enmiendas. 1. Cualquier propuesta para introducir modificaciones al presente acuerdo, ya sea proveniente de un miembro o de un gobernador o del directorio deberá ser comunicada al presidente de la junta de gobernadores quien expondrá la propuesta ante la Junta. Si la enmienda propuesta es aprobada por la junta, el Banco pedirá a los miembros la aceptación de la enmienda propuesta por carta circular o por telegrama. Si las dos terceras partes de los miembros que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los miembros, incluidas las dos terceras partes de los miembros regionales que tengan las tres cuartas partes del total de votos de los miembros regionales, aceptan la enmienda propuesta, el Banco certificará el hecho por comunicación formal, dirigida a los miembros. 2. No obstante lo dispuesto en el inc. 1 del presente artículo las mayorías de votos establecidas en el art. 3 (3) pueden ser enmendadas solamente con las mayorías allí establecidas. 3. No obstante lo dispuesto en el inc. 1 de este artículo, se requiere la aceptación por parte de todos los miembros para cualquier enmienda que modifique: i) El derecho garantizado en el inc. 2 del art. 6º de este acuerdo; ii) La imitación de la responsabilidad prevista en el inciso 5 del mismo artículo y iii) El derecho de retirarse del Banco previsto en el artículo 43 del presente acuerdo. 4. Las enmiendas entran en vigencia para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación formal prevista por el inc. 1 de este artículo a menos que la junta de gobernadores especifique un período diferente. 5. No obstante lo previsto en el inc. 1 de este artículo, tres años como máximo después de la entrada en vigor del acuerdo y a la luz de la experiencia del Banco, la disposición según la cual cada miembro tendría un voto, deberá ser examinada por la junta de gobernadores o en una reunión de jefes de Estado de los países miembros, de acuerdo con las condiciones que se aplican a la adopción de este acuerdo. Artículo 61 - Interpretación. 1. Los textos de este acuerdo, redactados en inglés y francés se considerarán igualmente auténticos. 2. Cualquier cuestión de interpretación de las disposiciones de este acuerdo, que surgiera entre los miembros y el Banco o entre cualesquiera miembros del Banco, será sometida al Directorio para su decisión. Si no hubiera director de su nacionalidad en dicho Directorio, un miembro particularmente afectado por la cuestión que se encuentra a consideración, estará facultado para ejercer representación directa en tales casos. Tales derechos de representación serán reglamentados por la junta de gobernadores. 3. En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una resolución según lo dispuesto en el inc. 2 de este artículo cualquier miembro puede solicitar que el asunto sea presentado a la junta de gobernadores, cuya decisión se solicitará (de acuerdo con el procedimiento que se establecerá atendiéndose al inc. 3 del artículo 31 de este acuerdo) dentro de un plazo de tres meses. Esa decisión será concluyente. Artículo 62 - Arbitraje. En el caso de una querella entre el Banco y el Gobierno de un Estado que ha dejado de ser miembro o entre el Banco y cualquier miembro después de la finalización de la operación del Banco, dicha querella se someterá a arbitraje por un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Banco, otro por el gobierno del Estado implicado y el tercer árbitro tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones del procedimiento en cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo con respecto al mismo.
CAPITULO IX
Disposiciones finales Artículo 63 - Firma y depósito. 1. Este acuerdo, depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas (llamado de ahora en adelante el depositario) permanecerá abierto para la firma de los gobiernos de los Estados cuyos nombres se establecen en el anexo a), hasta el 31 de diciembre de 1963. 2. El depositario enviará copias certificadas de este acuerdo a todos los signatarios. Artículo 64 - Ratificación, Aceptación, Acceso y Adquisición de la Calidad de Miembro. 1. a) Este acuerdo estará sujeto a la ratificación o aceptación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados por los gobiernos signatarios en poder del depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará cada depósito y la fecha del mismo a los otros signatarios. b) El Estado cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado antes de la fecha en que este acuerdo entre en vigencia, se convertirá en miembro del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla con las disposiciones del inciso precedente, se convertirá en miembro, en la fecha en que su instrumento de ratificación o aceptación sea depositado. 2. Los Estados regionales que no adquieran calidad de miembros del Banco según las disposiciones del inc. 1 de este artículo, podrán convertirse en miembros (después que el acuerdo haya entrado en vigencia) por acceso al mismo, en las condiciones que determine la junta de gobernadores. El gobierno de cualquiera de estos Estados deberá depositar ante el depositario, en la fecha o antes de la fecha fijada por la junta, un documento de acceso, notificando tal depósito y la fecha del mismo al Banco y a las partes del acuerdo. Al efectuarse el depósito, el Estado se convertirá en miembro del Banco en la fecha fijada. 3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro podrá declarar que retiene para sí y sus subdivisiones políticas el derecho de gravar salarios o emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos, naturales, o residentes de dicho Estado miembro. Artículo 65 - Entrada en Vigencia. El presente acuerdo entrará en vigencia una vez depositados los instrumentos de ratificación o aceptación de doce gobiernos signatarios cuyas suscripciones iniciales, de acuerdo con lo establecido en el apéndice A) del presente, totalicen en conjunto no menos del 65 por ciento del capital social autorizado del Banco (1) a condición de que el 1 de enero de 1964 sea la fecha más temprana para la entrada en vigencia del acuerdo con arreglo a lo estipulado en este artículo. (1) La expresión "capital social autorizado del Banco" se tomará en referencia al capital autorizado del Banco que equivalga a 211,2 millones de unidades de cuenta y que corresponda a la cantidad total inicial de acciones a suscribir por los Estados que adquieran su categoría de miembros de conformidad con el inc. 1 del art. 64 del acuerdo; Ver el memorándum del secretario ejecutivo de la comisión económica de las Naciones Unidas para Africa referente a la interpretación del artículo 65 del acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo, adjunto al acta definitiva de la conferencia. Artículo 66 - Iniciación de las operaciones. 1. Tan pronto como el acuerdo entre en vigencia, cada miembro nombrará un gobernador y el fiduciario nombrado para este fin y para el propósito indicado en el inc. 5 del artículo 7 de este acuerdo, convocará a la primera reunión de la junta de gobernadores. 2. En su primera reunión, la junta de gobernadores: a) Elegirá nueve directores del Banco de acuerdo con lo establecido en el inc. 1 del artículo 33 del presente acuerdo, y, b) Tomará medidas para la determinación de la fecha en la cual el Banco comenzará sus operaciones. 3. El Banco notificará a sus miembros la fecha de iniciación de sus operaciones. EXPEDIDO en Jartum, el 4 de agosto de 1963 en un único ejemplar en inglés y francés. Enmendado en Abidjan por res. 05-79 de la junta de gobernadores, adoptada en Abidjan el 17 de mayo de 1979; fecha de entrada en vigencia: 16 de febrero de 1981. (1) La expresióm "Capital autorizado del Banco" se tomará en referencia al capital autorizado del Banco que equivalga a 211, 2 millones de unidades de cuenta y que corresponda la cantidad total inicial de acciones a subscribir por los Estados que adquieran su categoría de miembros de conformidad con el inciso 1 del artículo 64 del Acuerdo; Ver el Memorandum del Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Africa referente a la intrepretación del Artículo 65 del Acuerdo para el Establecimiento del Banco Africano de Desarrollo, adjunto al Acta Definitiva de la Conferencia. APENDICE A Suscripción inicial al capital social autorizado del banco Miembros Acciones liberadas Acciones exigibles Suscripción total (en millones de unidades cuenta) Millones 1. Argeña 1.225 1.225 24,50 2. Burundi 60 60 1,20 3. Camerún 200 200 4,00 4. República Centroafricana 50 50 1,00 5. Chad 80 80 1,60 6. Congo (Brazzaville) 75 75 1,50 7. Congo (Leopoldville) 650 650 13,00 8. Dahomey 70 70 1,40 9. Etiopía 515 515 10,30 10. Gabón 65 65 1,30 11. Ghana 640 640 12,80 12. Guinea 125 125 2,50 13. Costa de Marfil 300 300 6,00 14. Kenia 300 300 6,00 15. Liberia 130 130 2,60 16. Libia 95 95 1,90 17. Madagascar 260 260 5,20 18. Mall 115 115 2,30 19. Mauritania 55 55 1,10 20. Marruecos 775 775 15,10 21. Niger 80 80 1,60 22. Nigeria 1.205 1.205 24,10 23. Ruanda 60 60 1,20 24. Senegal 275 275 5,50 25. Sierra Leona 105 105 2,10 26. Somalía 110 110 2,20 27. Sudán 505 505 10,10 28. Tanganica 265 265 5,30 29. Togo 50 50 1,00 30. Túnez 345 345 6,90 31. Uganda 230 230 4,60 32. República Arabe Unida 1.500 1.500 30,00 33. Alto Volta 65 65 1,30 APENDICE B Elección de directores 1. Voto indivisible. En la elección de directores, cada gobernador dará todos los votos del miembro al que representa por una sola persona. 2. Directores regionales. a) Las doce personas que reciban el mayor número de votos de los gobernadores que representan a los miembros regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna persona que reciba menos del ocho por ciento total de votos de los miembros regionales será considerada electa. b) Si no se eligen doce personas en la primera vuelta, se realizará una segunda vuelta en la que la persona que recibió el menor número de votos en la vuelta anterior no será elegible y en la que los votos podrán ser emitidos solamente por: i) Gobernadores que en la vuelta anterior hayan votado por una persona que no resultó electa, y ii) Gobernadores cuyos votos por una persona que resultó electa, se consideren, de acuerdo con el inc. 2 c) de este apéndice, como los que han elevado los votos emitidos a favor de dicha persona por encima del 10 % de total de votos de los miembros regionales. c) i) Para determinar si se debe considerar que los votos dados por un gobernador han elevado el número total de votos emitidos en favor de una persona por encima del diez por ciento*, se considerará que dicho diez por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego en orden decreciente, los votos de los gobernadores que hayan otorgado el mayor número de votos siguientes hasta llegar al diez por ciento* i) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deben contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por encima del ocho por ciento* ha otorgado todos sus votos a dicha persona aun cuando el número total de votos emitidos a favor de la misma exceda, en consecuencia, el diez por ciento*. d) Si después de la segunda vuelta no se han elegido doce personas, se dispondrán otras vueltas, de acuerdo con los principios expuestos en este apéndice estipulándose que después de haber sido elegidas once personas, la duodécima puede ser elegida (no obstante las disposiciones del inc. 2 a) de este apéndice porsimple mayoría de los votos restantes. Se considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la elección del duodécimo director. 3 . Directores no regionales . a) Las seis personas que reciban el mayor número de votos de los gobernadores que representan a los miembros no regionales serán directores, a excepción del hecho de que ninguna persona que reciba menos del catorce por ciento * del total de votos de los miembros no regionales se considerará electa. b) Si no se han elegido seis personas en la primera vuelta, se realizará una segunda vuelta en la que la persona que haya recibido el menor número de solamente por: i) gobernadores que hayan votado en la vuelta anterior por una persona que no ha sido electa y ii) gobernadores cuyos votos por una persona que fue elegida se consideren, de acuerdo con el inc. 3 c) de este apéndice, como los que han elevado los votos emitidos a favor de esa persona por encima del diecinueve por ciento* del total de votos de los miembros no regionales. c) i) Para determinar si se debe considerar que los votos dados por un gobernador han elevado el número total de votos emitidos a favor de una persona por encima del diecinueve por ciento*, se considerará que dicho diecinueve por ciento*, incluye, primeramente, los votos del gobernador que otorgó el mayor número de votos a esa persona y luego, en orden decreciente, los votos de cada uno de los gobernadores que haya otorgado el mayor número de votos siguientes hasta que se llegue al diecinueve por ciento* ii) Se considerará que un gobernador, parte de cuyos votos se deban contabilizar para elevar los votos emitidos a favor de una persona por encima del catorce por ciento*, ha otorgado todos sus votos a dicha persona aun cuando el total de votos emitidos a favor de la misma exceden, en consecuencia, el diecinueve por ciento*. d) Si después de la segunda vuelta no se han elegido seis personas, se realizarán otras vueltas de conformidad con los principios establecidos en este apéndice, estipulándose que después de haberse elegido cinco personas, la sexta se elija -no obstante las disposiciones del inciso 3 (a) de este Apéndice-- por simple mayoría de los votos restantes. Se considerará que todos esos votos restantes se han sumado para la elección del sexto director. NOTA DEL CONSEJO GENERAL. La adopción de la enmienda del Artículo 33, en virtud de la cual el número de miembros del Directorio del Banco se incrementó de 9 a 18 y se previó la elección exclusiva de doce directores por los miembros regionales y de seis por miembros no regionales, exigió que se establecieran, en el apéndice B) del acuerdo reglas individuales para la elección de directores regionales y no regionales. La misma enmienda requirió de parte de la junta de gobernadores, la reconsideración de los porcentajes mínimos y máximos establecidos en el texto original del apéndice B) para la elección de un director. La junta de gobernadores decidió durante la consideración de esta enmienda que en la sección del apéndice B) referida a la elección de directores regionales, los porcentajes respectivos deberían ser ocho y diez en vez de diez y doce como lo fijaban las reglas originales y, al mismo tiempo, fijó los porcentajes máximo y mínimo para la elección de directores no regionales en 14 y 19, respectivamente. Habiéndose tomado estas decisiones con anterioridad a la adopción de la resolución que modifica el acuerdo del Banco, se considera que la enmienda, resultante incluyó la adopción de los nuevos porcentajes máximos y mínimos. ES TRADUCCION fiel del documento original escrito en idioma inglés, el que he tenido a la vista y al cual me remito, y para que así conste firmo y sello, en Buenos Aires, Argentina, en este vigesimocuarto día del mes de mayo de 1984. Guillermina I. Ramírez, traductora pública nacional. TRADUCCION BANCO AFRICANO DE DESARROLLO Junta de Gobernadores Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores, Abidjan: 14-18 de mayo de 1979. Documento: ADB/BG/XV/05 Rev. II. -- Fecha: 17 de mayo de 1979. Resoluciones 5/79, 6/79 y 7/79 referentes a la asociación de miembros no regionales. Resoluciones referentes a la Asociación de miembros no Regionales Indice, Res. 5/79 referente a las enmiendas del acuerdo del Banco; res. 6-79 referente al incremento general del capital social; res. 7/79 referente a las reglas generales para la admisión de los países no regionales. BANCO AFRICANO DE DESARROLLO Junta de Gobernadores Decimoquinta Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores. Abidjan: 14-18 de mayo de 1979, res. 5/79, fecha: 17 de mayo de 1979. Resolución referente a las enmiendas del acuerdo del Banco. BANCO AFRICANO DE DESARROLLO Junta de Gobernadores Res. 5/79, referente a las enmiendas introducidas en el acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo a fin de permitir la asociación de países no africanos al mismo. (Adoptada en la quinta sesión plenaria de la decimoquinta asamblea anual del 17 de mayo de 1979.) La Junta de Gobernadores CONSIDERANDO los artículos. 1, 2, 3, 5, 14, 17, 24, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 47, 49, 56, 60, 64 y apéndice B del acuerdo para el establecimiento del Banco ("el Acuerdo del Banco") VOLVIENDO sobre la resolución de la junta de fecha 4 de mayo de 1978 y particularmente, sobre la petición que se hacía en la misma al presidente del Banco para que, en estrecha colaboración con el Directorio, iniciara consultas con todos los países no africanos que estuvieran dispuestos con miras a invitarlos a suscribir capital social del Banco. ANALIZANDO el informe de fecha 28 de febrero de 1979, relativo a los resultados de dichas consultas; HABIENDO CONSIDERADO cuidadosamente las recomendaciones y conclusiones del mencionado informe; EN LA CONVICCION de que dichas recomendaciones y conclusiones están fundamentadas y pueden ser la base de una fructífera y ventajosa asociación entre los miembros regionales actuales y futuros del Banco y aquellos Estados no regionales que decidan asociarse al Banco para el logro de los objetivos manifestados, ahora o en el futuro; REAFIRMANDO mediante la presente resolución las convicciones y consideraciones en base a las cuales la Junta adoptó la res. 2/78; 1. DESTACA la extraordinaria eficiencia con que el Directorio y el presidente del Banco han llevado a cabo las instrucciones de la Junta al respecto; 2. ACEPTA su informe y las recomendaciones fundadas en el mismo; 3. DECIDE modificar el acuerdo del Banco en las condiciones expresadas en el anexo a la presente resolución; 4. DECIDE ADEMAS que las referidas modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que el Banco certifique a los miembros que las mismas han sido adoptadas de conformidad con el artículo 60, inc. 1 del acuerdo del Banco; 5. AUTORIZA al presidente para que, en estrecha colaboración con el Directorio y de conformidad con las condiciones de la presente y de otras resoluciones que adopte la Junta de Gobernadores a los fines expresados en la presente, tome todas las medidas administrativas necesarias para facilitar la admisión de países no africanos como miembros del Banco.
ANEXO
El acuerdo para el establecimiento del Banco Africano de Desarrollo se modifica según el siguiente detalle: 1. EL PREAMBULO se modifica con el agregado de una penúltima cláusula que reza: "CONVENCIDOS de que una sociedad entre países africanos y no africanos facilitará una mayor afluencia de capitales internacionales a través de dicha institución para lograr el desarrollo económico y el progreso social de la región y el beneficio mutuo de todas las partes intervinientes en el presente acuerdo". 2. El ARTICULO 1º (que expresa el objetivo del Banco) se enmienda en la siguiente forma: "La finalidad del Banco consistirá en contribuir al desarrollo económico y al progreso social de sus miembros de la región en forma individual y conjunta". 3. EL ARTICULO 2º (que trata sobre las funciones del Banco) se deberá enmendar en la siguiente forma (i) el inc. 1, apart. a) se enmendará de la siguiente manera: "a. Utilizar los recursos que estén a su disposición para la financiación de proyectos y programas de inversión referentes al desarrollo económico y social de su miembros regionales, otorgando especial prioridad para: i) Proyectos o programas que por naturaleza o alcance, conciernan a varios miembros y ii) Proyectos o programas destinados a lograr una complementación creciente de las economías de sus miembros y una expansión ordenada de su comercio exterior" y (ii) el inc. 1, apart. d) se enmendará de la siguiente manera: "d. En general, promover la inversión de capitales públicos y privados en Africa, en proyectos o programas destinados a contribuir al desarrollo económico o al progreso social de sus miembros regionales". 4. EL ARTICULO 3º (que especifica lo relativo a los miembros y a la zona geográfica del Banco) deberá enmendarse en la forma siguiente: (i) el inc. 1 se enmendará de la siguiente manera: "1. Cualquier país africano que constituya un Estado independiente puede convertirse en un miembro regional del Banco. Adoptará su categoría de miembro de conformidad con el inc. 1, o el inc. 2, del artículo 64 del presente acuerdo"; (ii) El inc. 2 se enmendará de la siguiente manera: "2. La zona geográfica que abarquen los miembros regionales y a la que se podrán extender las actividades de desarrollo del Banco comprenderá el continente africano y las islas africanas (a los que se hará referencia en el presente acuerdo como "Africa" o "Africanas", según corresponda)" y (ii) se le agregará un nuevo inc. 3 que dirá lo siguiente: "3. Los países que no son de la región, que sean, o se conviertan en miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan efectuado o estén efectuando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y condiciones similares a los del acuerdo para el establecimiento del Fondo Africano de Desarrollo, podrían ingresar también al Banco en las ocasiones que determine y de conformidad con la reglamentación que haya establecido la Junta de Gobernadores. Esta reglamentación general podrá ser modificada solamente por resolución de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de dos tercios del total de gobernadores, incluidos dos tercios de los gobernadores de los miembros no regionales, que represente no menos de las tres cuartas partes del total de votos de los países miembros". 5. EL ARTICULO 5º (referido al capital autorizado del Banco) se deberá enmendar en la siguiente forma: (1) el inc. 3 deberá modificarse de la siguiente forma: "3. El capital social autorizado podrá incrementarse cómo y cuándo la Junta de Gobernadores lo considere conveniente con sujeción a las disposiciones del inc. 4 del presente artículo. A menos que dicho capital se incremente sólo a los efectos de dar lugar a la suscripción inicial de un miembro, la resolución de la Junta deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios del total de