Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 1124

Decreto-ley 1124/1956 - (DEC-LEY 1124/56) MODIFICA LEY 5246, CODIGO FISCAL (VER DEC-LEY 3891/58 ACLARA LA PRESENTE)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 10/02/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

: : DECRETO - LEY N° 1.124 La Plata, 31 de enero de 1956. Visto el expediente número 2.306 - 60.495/56 del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y — : Considerando: Que el sistema actual de determinación del impuesto a la trans- misión gratuita de bienes, origina inconvenientes de orden práctico, puntualizado por funcionarios y por contribuyentes y profesionales intervinientes en los juicios sucesorios, Que el procedimiento vigente, al obligar a la sustanciación si- multánea de dos expedientes, judicial uno y administrativo el otro, es causa de superposición de trámites que puede originar dilaciones, traducidas en perjuicios para los administrados, en cuanto exige la realización de gestiones que serían innecesarias con un régimen único. Que para el Fisco el procedimiento administrativo para la de- terminación del impuesto significa aumento de las tareas que debe cumplir tanto para posibilitar dicha determinación como en lo re- ferente a la fiscalización y coordinación de procedimientos. Que a fin de permitir la determinación del impuesto en el jui- cio, sucesorio, es necesaria la reforma integral del Título 111, Libro Segundo del Código Fiscal, adecuando las normas actuales al sis- tema que se implanta, introduciendo al mismo tiempo las reformas que aconseja la práctica y eliminando exigencias que se consideran innecesarias, sin perjuicio de mantener aquellas que son impres- cindibles para una mejor determinación y que significan a la vez garantías para Fisco y contribuyentes. Por ello, atento a io dictaminado por la Dirección General de Asuntos Legales y la Asesoría General de Gobierno, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Le- gislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Modifícase el Código Fiscal, Texto Ordenado 1954, Li- bro Segundo, Título Tercero, Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en la siguiente forma: Art. 1142 Reemplácese el texto de este artículo pon el si- guiente: . La Ley Impositiva aplicable será la que rija en el mo- mento que la transmisión gratuita se exteriorice en la Pro- vincia. , — 102 — . A tal efecto, y de lo dispuesto en el artículo 79° último párrafo de este Código, se considerarán actos exteriorizantes: a) La vista de los autos judiciales establecida en el ar- tículo 146% la que será notificada personalmente o por cédula. : b) La iniciación de las actuaciones de oficio por la Di- ” rección para el cobro del impuesto. c) La declaración del contribuyente o responsable en los actos entre vivos cuando éstos ya se hayan efectuado, o la fecha de su efectiva realización cuando se efec- túen con posterioridad a la declaración. Art. 115° Reemplácense los incisos f) y g) por los siguien- tes: f) Las sociedades entre ascendientes o descendientes, siempre que éstos no acrediten en forma fehaciente la propiedad de los aportes que realicen, con excep- ción del supuesto de sociedades sujetas al régimen de la Ley nacional número 14.060. g) Las transferencias a título oneroso a favor de la so- ciedad constituida total o parcialmente por los des- cendientes del transmitente o los cónyuges de aquellos, siempre que subsista la sociedad conyugal con respecto a estos últimos o queden descendientes con excepción del supuesto de sociedades sujetas al régimen de la Ley nacional N9 14.060, Art. 119° Reemplácese el texto de este artículo por el si- guiente: A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará en cuenta el estado y condición de los bienes al momento de fallecer el causante o al día de la realización del acto entre vivos, pero se considerarán los valores existentes a la fecha de la exteriorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar- tículo 1279, Art. 1242 Reemplácese el texto del primer párrafo de este artículo por el siguiente: La alícuota aplicable se determinará computando todos los bienes recibidos por el beneficiario en el país y en el ex- tranjero, excluyendo los bienes exentos, ” Art. 126° Reemplácese el texto del primer párrafo, los in- cisos a), b), c), f), y h) por los siguientes: El valor de los bienes se computará en la siguiente for- ma sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Inmuebles: La valuación especial que se practique a tal efecto, en base a la revaluación general inmobi- liaria ajustada con un coeficiente da actualización que fijará por partido, la Dirección General. En caso de que se hubiera practicado tasación por mayor im- - porte, regira esta última. . — 103 — hb) Muebles, útiles, instalaciones, maquinarias u otros valores corvorales: El valor asignado por tasación o en su defecto por la estimación que realice la Direc- ción General, teniendo en cuenta el haber transmi- tido, c) Semovientes: El valor de tasación o estimación que no “podrá. ser inferior al 80% del promedio del mercado oficial o remate feria más cercano, según su especie, raza y estado. Si no hubiere operaciones en esa fecha, se tomará el precio promedio de la fecha inmediata anterior O posterior; si hubiere dos equidistantes, se promediarán los valores de ambos. f) Títulos de rentas: El término medio de las tres últi- mas cotizaciones de la Bolsa de Comercio de la Ca- pital Federal; si no se cotizaren habitualmente, por informe del Banco de la Provincia; o en su defecto, por tasación o estimación. h) Establecimientos industriales o comerciales: Para los establecimientos industriales, comerciales o mineros y agropecuarios organizados en forma comercial, se to- mara el valor resultante del balance fiscal a la fecha - de la exteriorización, practicado de conformidad con las siguientes normas: 1. El activo se avaluará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos anteriores para cada es- ~ pecie, de bienes que lo componga. 7 2. El pasivo deducible comprenderá las obligacio- ' nes y reservas y previsiones cuya deducción se admite para los fines del impuesto a los beneficios extraordi- narios, computándose, además el 50 % de las reservas técnicamente constituidas para cubrir las indemnizacio- nes legales por despido. 3. El valor resultante se promediará con el que se : obtenga capitalizando a la tasa del 12 %, el promedio de 7 la utilidad computable a los efectos del impuesto a los ré- ditos de los últimos cinco años, o el número de años de antigiiedad del establecimiento, si fuera menor. Se pres- cindirá de este promedio cuando la utilidad media de los últimos cinco años no supere el 12 % del capital deter- minado por la diferencia de los valores de los puntos 1 y 2 O cuando a la fecha de verificarse el hecho imponible o como consecuencia de él, el establecimiento o la entidad * estuviera en liquidación. Agréguese como inciso nuevo: Dinero: Para la moneda extranjera y las obligaciones expre- sadas en ellas, se seguirá el criterio establecido en el inciso D, según los tipos de cambio que para cada caso estabiezcan las leyes y reglamentaciones vigentes. — 104 — , ‘ Para la moneda metálica se tomará su valor de plaza, a la : fecha de la exteriorización, aplicando el criterio del inciso f). , Mercaderías, productos destinados a la venta y transforma- ción: El valor asignado por tasación, o en su defecto el precio de . costo o de plaza, el que fuera mayor. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares. El valór asignado por tasación. Valores incorporales, concesiones, derechos, marcas y privi- legios: El valor resultante de libros. Ñ Art. 127% Reemplácese el texto del inciso a) por el siguiente: Ñ a) El precio de venta de inmuebles, muebles corporales, se- , movientes o establecimientos comerciales, industriales. agropecuarios y mineros cuando se obtuvieran en remate . público judicial o en remate-feria para los semovientes y . útiles o enseres rurales. ~ Sustitúyese en el inciso d) la conjunción “y” por “o”. , Art. 128° Reemplacese el texto de este artículo por el si- guiente: : En las ventas de inmuebles por mensualidades en las que . no se hubieren pactado intereses por separado se tomará el monto del crédito, con las siguientes deduciones: 7 % si la operación no excediere de 39 mensualidades. 10 % si la operación mo excediere de 59 mensualidades. : 15 % si la operación no excediere de 79 mensualidades. 20 % si la operación no excediere de 99 mensualidades. 25 % si la operación fuere de cien mensualidades o más. Cuando los intervalos convenidos entre las cuotas fueran mayores de un mes se aplicarán las mismas deducciones en pro- porción a los meses contenidos en cada período. Art. 136% Sustitúyese la expresión “tres por ciento (3 %)” por “seis por ciento (6 %)”. Art. 1419 Reemplácese el texto del segundo párrafo del in- ciso a) por el siguiente: Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen los estados nacional y provincial y las municipalidades de la Pro- : vincia. ‘Reemplacese el texto del inciso i) por el siguiente: i) Las sucesiones cuyo acervo hereditario total no exceda. : dela competencia de la Justicia de Paz de la Provincia, Sustitúyese la expresión “siempre que su valor y el de los otros bienes dejados por el causante no excedan de la cantidad que fije la Ley Impositiva” del inciso j), por el siguiente: “siem- pre que el valor del inmueble no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva”. : — 105 — : Art. 142% Suprímese el inciso b) de este artículo. Art. 1432 Agréguese como inciso nuevo el siguiente texto: En los casos de mora en el pago del impuesto que corres- ponda por transmisión por causa de muerte, no serán de apli- cación los recargos previstos en el artículo 299°; pero sí los in- tereses establecidos en el artículo 44° de este Código. Art. 144% Reemplácese el texto de este artículo por el si- guiente: En los casos de transmisión por causa de muerte, la deter- minación de la obligación fiscal será formulada. en el juicio . sucesorio, o de inscripción o protocolización, que tramiten en jurisdicción de la Provincia. Dicha determinación se hará saber por el término peren- torio de 15 días desde la notificación practicada en forma perso- nal o por cédula y quedará firme y consentida en caso de si- lencio; el contribuyente podrá optar entre impugnarla en la forma y por el procedimiento previsto en el Título Décimo de! Libro Primero de este Código o bien ante el Juez de la causa. Elegida, una vía no podrá recurrir a la otra, Las sanciones previstas en los artículos 30%, 319 y 32° de este Código, serán aplicadas por la Dirección con arreglo al procedimiento establecido en los Títulos VIII y X del Libro Primero. Art. 145% Reemplácese el texto de este artículo por el si- guiente: A los efectos de la determinación impositiva, cuando se , hubiere denunciado la existencia de fondos o depósitos en per- sonas naturales o jurídicas, se requerirá información de éstas - : sobre el saldo a favor del causante o de su cónyuge, a la fecha : del fallecimiento de aquél, y el movimiento de las cuentas den- . tro de los 30 dias anteriores al deceso. Art. 146% Reemplacese el texto de este artículo por el si-. guiente: Ñ En los juicios sucesorios, de inscripción o de protocolización, y, en general, en todos los casos en que se presuponga la exis- : tencia de una transmisión a título gratuito, los jueces deberán dar vista de la primera providencia a la Dirección, la que será notificada personalmente o por cédula. Los apoderados fiscales serán parte necesaria. a los efectos de asegurar la percepción del impuesto con facultades de iniciar o instar el trámite judicial. El juicio sucesorio no podrá iniciarse, por parte de los apo- derados fiscales, hasta transcurridos tres años desde la transmi- sión. De las diligencias de inventario y avalúos practicadas judi- cialmente y de las actuaciones que puedan afectar la deter- minación impositiva, se dará vista a la Dirección en todos los casos, — 106 — Ñ Art. 1479 Suprímese este artículo. Agréguese como artículo nuevo el siguiente texto: . La determinación del impuesto deberá solicitarse indicando detalladamente los elementos de información y prueba necesa- : rios a tal fin. , Los expedientes serán entregados a la Dirección a ese ejer- to, por el término de 15 días hábiles y transcurrido este plazo, el Juez de oficio intimará la devolución de los autos dentro de : las veinticuatro horas. Art. 148° Reemplácese, en el primer párrafo, la expresión “sin la conformidad expresa de la Dirección”, por la siguiente: “sin previa vista de la Dirección”. Art. 22 Los expedientes administrativos en trámite en los que . se haya efectuado determinación impositiva, seguirán los procedi- mientos de los Titulos VIII y X de este Cédigo. En los expedientes administrativos ya iniciados, en que aun no se haya efectuado dicha determinación, los interesados podrán optar hasta el 30 de junio de 1956 entre los procedimientos vigentes en el momento en que se iniciaron o los que se establecen por el presente decreto-ley. Vencido ese plazo sin que se haya formulado expresamente dicha opción. se ‘archivaran las actuaciones. Art. 32 El presente decreto-ley tendrá vigencia a partir del 19 de febrero de 1956. Art. 4? Autorízase a la Dirección General de Rentas a ordenar el nuevo texto que resulte de las reformas introducidas por el pre- sente decreto-ley y a rectificar las menciones de artículos, incisos y puntos que correspondiere. Art. 5% El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. : Art. 6° Comuníquese, publíquese dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese, BONNECARRERE. E, Cortás, M. A. ARANDA, : E, G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, a Tra CANTER. 1, C, ZUBERBÚHLER. :