Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14616

Ley 14616/2014 - CRéANSE óRGANOS JUDICIALES DEL FUERO DE FAMILIA EN DIVERSOS DEPARTAMENTOS JUDICIALES.DISPONE QUE LA SUPREMA CORTE PODRA ATRIBUIR A ESTOS ORGANOS COMPETENCIA EN MATERIAS COMPRENDIDAS EN ART.827 DEL CÓDIGO 7425. (INCAPACIDAD-CURATELA-INTERNACIONES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/10/2014
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Ley 14616 LEY 14616 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Créanse los siguientes órganos judiciales del Fuero de Familia en los Departamentos Judiciales que a continuación se detallan: Un (1) Juzgado de Familia en el Departamento Judicial Junín con competencia territorial sobre el mismo Departamento Judicial. Un (1) Juzgado de Familia en el Departamento Judicial Junín, sede Lincoln, con competencia territorial sobre los partidos de Lincoln, Florentino Ameghino, General Pinto y Leandro N. Alem . Dos (2) Juzgados de Familia en el Departamento Judicial La Matanza con competencia territorial sobre el mismo Departamento Judicial. Dos (2) Juzgados de Familia en el Departamento Judicial La Plata con competencia territorial sobre el mismo Departamento Judicial. Dos (2) Juzgados de Familia en el Departamento Judicial Morón con competencia territorial sobre el mismo Departamento Judicial. Tres (3) Juzgados de Familia en el Departamento Judicial Quilmes, sede Berazategui, con competencia territorial sobre el partido de Berazategui. Un (1) Juzgado de Familia en el Departamento Judicial Quilmes, sede Florencio Varela, con competencia territorial sobre el partido de Florencio Varela. Un (1) Juzgado de Familia en el Departamento Judicial San Isidro con competencia territorial sobre el mismo Departamento Judicial. Dos (2) Juzgados de Familia en el Departamento Judicial Zárate-Campana con competencia territorial sobre el mismo Departamento Judicial. ARTÍCULO 2°.- En el marco de lo establecido en la Ley N ° 14.372, la Suprema Corte de Justicia, en función de los datos estadísticos y las necesidades de cada jurisdicción, podrá asignar a los órganos creados en el artículo precedente, la competencia exclusiva en las materias comprendidas en los incisos “n”, “o”, “t”, “u” y “v”, del artículo 827 del C.P.C.C. ARTÍCULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a ordenar el texto de la Ley N ° 5.827 - Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto N° 3.702/92), en función de las modificaciones introducidas por la presente. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los dieciséis días del mes de julio de dos mil catorce.