Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9472
Decreto-ley 9472/1979 - RATIFICACION DE LAS MODIFICACIONES DEL CONVENIO MULTILATERAL DE 18/08/1977 PROPUESTA POR LA COMISION PLENARIA.
Decreto-ley 9472/1979 DECRETO-LEY 9472/79 La Plata, 20 de diciembre de 1979 VISTO lo actuado en el expediente número 2240-989/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 5.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Ratifícanse las modificaciones a los artículos 7, 8, 14 y 28 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 propuestas por la Comisión Plenaria en sus sesiones realizadas los días 21 al 23 de mayo y 30 y 31 de octubre de 1979, de conformidad a los siguientes textos: “Artículo 7: En los casos de entidades de seguro, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a esta o estas jurisdicciones, el ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el veinte (20) por ciento restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente". “Artículo 8: En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar”. “Artículo 14: En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5, sino el siguiente: a) Iniciación En caso de iniciación de actividades comprendidas en el régimen general en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrá gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con la aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 6 a 12, ambos inclusive. En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuyen según el régimen general, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso. b) Cese En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese. Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese. En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 5 prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo." “Artículo 28: Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla de-mostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio”. ARTICULO 2.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere obtenido la ratificación de la totalidad de las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977. ARTICULO 3.- La presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación. ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.