Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3961
Decreto-ley 3961/1955 - (DEC-LEY 3961/55) AUTORIZA GASTOS DENTRO DEL PRESUPUESTO GRAL.DEL AÑO 1956, APROBADO POR LEY 5855, RATIFICADA POR DEC.2237/55. (REDUCCION DE PLANTELES DE AGENTES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION A TRAVES DE LA PROHIBICION DE CUBRIR VACANTES)
AUTORIZA GASTOS DENTRO DEL PRESUPUESTO GRAL.DEL AÑO 1956, APROBADO POR LEY 5855, RATIFICADA POR DEC.2237/55. (REDUCCION DE PLANTELES DE AGENTES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION A TRAVES DE LA PROHIBICION DE CUBRIR VACANTES)
— 62 — DECRETO-LEY N?-3.961 La Plata, 30 de diciembre de 1955. Visto que el Gobierno Provisional de la Nación dictó el decreto por el cugl se pone en vigencia para el año 1956, el Presupuesto Ge- neral de Gastos y se establecen mormas a las cuales deben ajustarse las reparticiones y organismos que integran la Administración Pú- blica Nacional, tendientes a obtener el resultado más efectivo en materia de contención en los gastos públicos, como consecuencia de la crítica situación económico-financiera en que dejó al pais el ré- gimen depuesto, y — Considerando: Que vor decreto 2.237|55 la Intervención Nacional en la provincia de Buenos Aires, puso en vigencia para el año 1956 el Presupuesto de . Gastos arrobado por la ley 5.855. Que es deber ineludible de esta Intervención Nacional, en per- fecta armonía con iguales propósitos adoptados por el Gobierno Provisional de la Nación aplicar las medidas conducentes que per- miian obtener, sobre la ejecución del Presupuesto aprobado para el año 1956, los fines de austeridad, economía y contención en los gastos públicos que exige la situación económico-financiera actual del país. Que en consonancia con los principios que inspiran al actual Gobierno Provisional de la Nación de no reducir, en estos difíciles momentos de la vida económico-financiera nacional, el exceso de agentes al servicio de la Administración Pública, por la falta de ca- pacidad de absorción de la mano de obra por la industria privada, el gobierno de esta Intervención se impone la obligación de lograr una progresiva reducción de los planteles de agentes al servicio de la Administración, mediante la prohibición de cubrir vacantes con nuevas designaciones de personal, redistribuyendo a su vez entre los servicios y dependencias que carezcan del número indispensable de servidores, los excesos con que cuenten otras reparticiones u or- ganismos del Estado. Que no obstante haberse puesto en vigencia para el año 1956, el Presupuesto sancionado por la Honorable Legislatura, por ley 5.855, la Intervención Nacional estima conveniente proceder al rea- juste de los planes de gastos de los organismos del Estado, de acuerdo con lo previsto en el decreto 2.237/55, oportunidad en que se introdu- cirán las modificaciones pertinentes a efectos de adecuar dichos presupuestos a sus reales necesidades, sin descuidar por ello los pro- pósitos enunciados precedentemente; . Que a fin de posibilitar el mejor estudio de las necesidades indispensables de los distintos orgamismos del Estado, es conveniente fijar los plazos dentro de los cuales deberán presentarse los respec- tivos reajustes de sus presupuestos; Que el ajuste de los créditos presupuestarios y las medidas de economia que se disponen, se hacen indispensables para que el Go- bierno de la Intervención Nacional pueda contar con las disponi- — 63 — bilidades financieras necesarias que le permitan encarar el estudio de la mejora de las retribuciones del personal, especialmente en lo que concierne a aquellos agentes comprendidos en los sectores insu- ficientemente remunerados. Por ello, el Interventor Nacional de la provincia de Buenos Aires, en Acuerdo General de Ministerio — . DECRETA: Art, 19 Las autorizaciones totales para gastos a financiar con recursos de Rentas Generales, Cuentas Especiales y Organismos Des— centralizados que para los Anexos I a VIII, asigna el Presupuesto- General de la Administración para 1956, aprobado por decreto 2,237/55, serán objeto de una economía minima de inversión del diez por ciento (10 %). Art, 2° Las vacantes existentes y que se produzcan en el año- 1956 en las partidas individuales del Presupuesto para dicho año, no podrán ser provistas, Art. 32 Sobre los créditos de las partidas globales, no podrán efectuarse designaciones de personal que no representen confirma- ciones del existente al 31 de diciembre de 1955. Art. 49 Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 20 y 3° del presente decreto, las designaciones para ocupar los si- guientes cargos vacantes que no hayan sido afectados para dar: cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo: a) Funciónarios de ley. bi Personal superior y subalterno de los cuerpos de Vigilancia y Seguridad. c) Personal indispensable para los establecimientos de ense- : fanza. a) Directores y jefes de reparticiones y sus reemplazantes natu-- rales, profesionales y cargos superiores de la Clase 22, Oficial 5%, inclusive, y sus equivalentes. €) Personal afectado a la habilitación de nuevos servicios o- dependencias, realización de muevos planes de gobiernos o habilitación de obras. f) Personal especificamente afectado a los servicios de comu- nicaciones y transportes. £) Personal de recepción,. fiscalización y de inspección de las dependencias recaudadoras y de impuestos y tasas; de abas- . tecimiento, agio y especulación, hn) Personal que presta servicios en los hospitales, asilos y demás instituciones asistenciales, 1 Personal afectado directa y exclusivamente en la lucha con- tra las plagas. En los proyectos y decretos que se formulen para promover las designaciones, se consignará el inciso de excepción en que está com- prendido el nombramiento y se dejará expresa constancia de que la vacante no está afectada al cumplimiento del presente decreto, bajo la exclusiva responsabilidad del titular del ministerio del ramo. Art, 5% Los ministerios y demás organismos del Estado, incluso los descentralizados, que tuvieren implantado el otorgamiento de sobre- — 64 — asignaciones, compensaciones u otros beneficios análogos en favor del personal, cualquiera sea su Origen y estén reglamentados o no por el Poder Ejecutivo, no podrán disponer o proponer modificacio- nes, según el caso, a los sistemas vigentes a la fecha del presente decreto. : Las disposiciones que se adopten en vidlacién de lo establecido : Se reputarán nulas y las direcciones de Administración, o depen- dencias que hagan sus veces, se abstendrán de prestar conformidad o dar curso a las liquidaciones de los beneficios que no sei ajusten 2 lo reglado por ese artículo. Art. 6° Los beneficios que se instituyan como consecuencia de nuevos convenios colectivos de trabajo, serán de aplicación para el personal afin de la Administración previa su homologación por la Intervención Nacional con la mediación del Ministerio de Hacienda, £conemía y Previsión. Art. 72 No podrán propiciarse redistribución de cargos del Inciso 1° “Gastos en Personal”, utilizando las vacantes que hayan sido afec- tadas a economía, salvo que se destine a tal fin el importe equiva- lente de otros créditos del Anexo respectivo. Art. 8° Las promociones del personal de la Administración, que no se hallen regidas por disposiciones orgánicas en vigor, sólo podrán ser resueltas en la oportunidad en que se disponga el reajuste del Presupuesto para 1956, determinado en el artículo 15° del presente decreto, pudiendo, las que se proyecten para cubrir cargos de los comprendidos en el artículo 4?, efectuarse en cualquier época del año. Dichas promociones en ningún caso tendrán efecto retroactivo y comenzarán q regir a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha del respectivo decreto, no pudiendo utilizarse para ello cargos afectados al cumplimiento del presente, quedando liberado para tal fin si el impórte equivalente de la afectación fuera trasladado a Otro crédito del anexo pertinente. Art. 9° El personal que desempeñe funciones permanentes y cuyos servicios son retribuibles con créditos de partidas globales de los incisos 1° y 2% de la Ley General de Gastos o de Planes de “Trabajos Públicos, serán incorporados a las partidas individuales del Presupuesto General, debiendo ajustarse a tal efecto a la modalidad establecida en el segundo párrafo del artículo anterior. Art. 10° El personal administrativo y técnico, obrero, de maes- tranza, de servicio o de cualquier otra clase, designado en. la Admi- nistracién Provincial, deberá desempeñarse en la función o destino para cuyo fin a sido prevista la partida con cargo a la cual se atien- de su remuneración, quedando prohibida toda afectación a otros servicios, Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de lograr el mejor aprove- chamiento del personal al servicio de la Administración Pública; Provincial, mediante su conveniente redistribución entre los diversds servicios, autorizase a los señores ministros, secretarios de Estado, para que por via de resoluciones, dispongan la adscripción de perso- nal de sus dependencias, de manera tal que resulte factible cubrir las insuficiencias de agentes que puedan existir en otras reparti- ciones u Organismos de su jurisdicción ministerial. : : — 6 — Art. 119 No podrán disponerse contrataciones nuevas de personas cuyos servicios son retribuibles con créditos del Inciso 2° “Otros Gastos”, a las ya existentes al 31 de diciembre de 1955, debiendo tenerse en cuenta para el mantenimiento de aquellos durante el afio 1956, que su utilización responda exclusivamente a razones de inelu- dible e impostergable necesidad, cireunstancia que deberá acrédi- tarse en las respectivas actuaciones bajo la responsabilidad del titu- lar del organismo. Art. 12° Prohibese la compra de automóviles, ya sea para asig- narlos a funcionarios o a servicios generales de los ¡ministerios u or- ganismos del Estado, salvo que la adquisición se efectúe con el pro- ducido de la venta de iguales bienes en desuso o en deficientes con- diciones de funcionamiento para adquirir unidades nuevas en su reemplazo, que a tal efecto se autorizaren de acuerdo con las nor- mas legales en vigor, y siempre que tal cambio resulte ventejoso para los intereses fiscales y que la operación no signifique invertir un importe mayor que el obtenido con la enajenación. Art, 139 Cada Ministerio y la Intervención de la Legislatura re- mitirán por el Departamento de Hacienda, Economía y Previsión, a la Contaduría de la Provincia, antes del 31 de enero de 1956, el de- talle de las partidas parciales del inciso 1% “Gastos en Personal” y del inciso 29 “Otros Gastos”, indicando el crédito original, los im- portes que serán afectados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 y el saldo que queda disponibie. Vencido dicho plazo sin que se efectúe la comunicación indicada precedentemente, la Contaduría de la Provincia procederá a afectar de oficio el'10 % a cada una de las partidas de la repartición u or- ganismo pertinente, comunicándole al ministerio respectivo. Art. 149 Las dotaciones presupuestarias de las partidas indivi- duales de personal se discriminarán en dos partes, a saber: ochenta y cinco por ciento (85 %) del total del, Anexo o servicio, como má- ximo, correspondiente a la “Planta básica” y quince por ciento (15 %) del total, como mínimo, correspondiente a la “planta adicional”. La “planta básica” de personal preveerá la cantidad de cargos que constituye el plantel normal de agentes necesarios para el fun- cionamiento de los servicios. Las vacantes que en lo sucesivo se pro- duzcan en esta planta de personal, serán cubierta bien sea por pro- mociones de agentes de esa misma planta, 0 por transferencias de cargos provenientes de la “planta adicional” de tal manera que esta última resulte gradualmente extinguida. Las normas contenidas en el presente artículo, sólo serán apli- cables al personal administrativo y técnico, obrero, de meestranza, y de servicio de los anexos y servicios integrantes del Capítulo 19, Administración Central, del Presupuesto General “e la Provincia para el año 1956. Art. 15° Antes del 31 de marzo de 1956 y de acuerdo con el or- . den que se indica en el articulo siguiente, los distintos ministerios y organismos del Estado someterán a la aprobación de la Interven- ción Nacional, cón intervención del Ministerio de Hacienda, Econo- mía y Previsión, el ajuste y ordenamiento de sus presupuestos de gastos a regir en dicho ejercicio financiero. — bo — . A tal efecto el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión impartirá las instruccicnes pertinentes, en base a !as cuales debe- rán confeccionarse los proyectos respectivos, Art. 16% Los ajustes y ordenamientos de presupuesto a que se refiere el artículo anterior, correspondientes a las distintas juris- dicciones administrativas, deberán ser elevados a la consideración del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, conjuntamente con toda la documentación explicativa de las modificaciones que se propongan, en forma escalónada y conforme al siguiente detalle: Antes del día 31 de enero de 1956: Legislatura, Gobernación. Antes del día 15 de febrero de 1956: Ministerio de Educación, Ministerio de Asuntos Agrarios, Poder Judicial, Antes del día 29 de febrero de 1956: Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, Ministerio de Salud Pública. Antes del día 15 de marzo de 1956: Ministerio de Obras Pú- blicas. Ministerio de Gobierno. Art. 17% Las modificaciones de créditos del Presupuesto que se propongan a partir de la fecha, serán elevadas al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, Dirección de Finanzas, acompaña- dos por los elementos justificativos correspondientes, como así tam- bién la constancia de la existencia de saldo en las partidas a afectar y el compromiso de haber previsto las reservas pertinentes para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto, Art, 18% Exceptúanse de las disposiciones del presente decreto: las realizaciones del Plan de Trabajos Públicos y los “Gastos en Personal” y “Otros Gastos” para el cumplimiento de las Leyes de Revalúo. Art, 192 La Contaduría de la Provincia, las direcciones de Admi- nistración o dependencias que hagan sus veces, adovtarán todas las medidas conducentes a fin de lograr el estricto cumplimiexto de las disposiciones contenidas en el presente decreto. Art. 20° Las aclaraciones e interpretaciones de todo cuanto regla este decreto, serán dadas por el Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión. Art. 21% El Ministerio de Gobierno impartirá las instrucciones. pertinentes a las municipalidades a fin de que en sus respectivas administraciones, se apliquen similares medidas que las que por el presente se estatuyen. Art. 229 Solicitar del Poder Judicial, la adopción de “análogas: medidas de contención en los gastos públicos, tendientes a unifor- mar el procedimiento establecido por el presente para lograr una economía efectiva en el desarrollo de sus presupuestos. Art, 232 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. BONNECARRERE. E. Cortés, J, M, MATHET, E. G. AGUILERA, JUAN CANTER, RoDoLFO A. EYHERABIDE, I, C. ZUBERBUHLER,.