Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5630
Ley 5630/1950 - EL PODER EJECUTIVO DETERMINARá EL COSTO DE LOS BARRIOS OBREROS YA CONSTRUIDOS Y EN CONSTRUCCIóN INDEPENDIENTEMENTE DEL VALOR DE LA TIERRA EN QUE SE CONSTRUYAN, LA CUAL SE ENTREGARá SIN CARGO AL ADJUDICATARIO. MODIFICA LEY 5396 DE LA VIVIENDA ECONOMICA.
MODIFICA LEY 5396 DE LA VIVIENDA ECONOMICA.
Ley 5630 LEY 5630 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo determinará el costo de los barrios obreros ya construidos y en construcción independientemente del valor de la tierra en que se construyan, la cual se entregará sin cargo al adjudicatario. ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá disponer una rebaja de hasta un treinta por ciento (30%) del valor de construcción de las viviendas, a cuyo fin efectuará una división de los distritos de la Provincia en zonas, en base a la capacidad económica de la población. Los porcentajes de rebaja serán atendidos con cargo a las respectivas leyes que autorizan esta clase de obras. ARTÍCULO 3.- La Dirección de la Vivienda , ad referéndum del Poder Ejecutivo, podrá establecer planes de amortizaciones de tal manera que éstas se compensen a favor de las zonas que tengan menores posibilidades económicas. ARTÍCULO 4.- Los fondos a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 5396 no podrán tener otro destino que el especificado por los artículos 2º y 4º de la misma y serán administrados por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de la Vivienda. ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 5396 por el siguiente: “Artículo 28. La Dirección de la Vivienda organizará el seguro de vida – habitación de los adjudicatarios de las viviendas”. ARTÍCULO 6.- Suprímanse de los artículos 14 y 15 de la Ley 5396, los márgenes del 3% al 5% del valor de la compra para la cuota inicial y del 4½ % como máximo para el servicio anual de intereses y amortización; así como el tope del 30% del ingreso familiar. ARTÍCULO 7.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, quedando derogada toda disposición anterior que se oponga a la presente. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.