Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5630

Ley 5630/1950 - EL PODER EJECUTIVO DETERMINARá EL COSTO DE LOS BARRIOS OBREROS YA CONSTRUIDOS Y EN CONSTRUCCIóN INDEPENDIENTEMENTE DEL VALOR DE LA TIERRA EN QUE SE CONSTRUYAN, LA CUAL SE ENTREGARá SIN CARGO AL ADJUDICATARIO. MODIFICA LEY 5396 DE LA VIVIENDA ECONOMICA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 07/01/1951
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

MODIFICA LEY 5396 DE LA VIVIENDA ECONOMICA.

Ley 5630 LEY 5630 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo determinará el costo de los barrios obreros ya construidos y en construcción independientemente del valor de la tierra en que se construyan, la cual se entregará sin cargo al adjudicatario. ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá disponer una rebaja de hasta un treinta por ciento (30%) del valor de construcción de las viviendas, a cuyo fin efectuará una división de los distritos de la Provincia en zonas, en base a la capacidad económica de la población. Los porcentajes de rebaja serán atendidos con cargo a las respectivas leyes que autorizan esta clase de obras. ARTÍCULO 3.- La Dirección de la Vivienda , ad referéndum del Poder Ejecutivo, podrá establecer planes de amortizaciones de tal manera que éstas se compensen a favor de las zonas que tengan menores posibilidades económicas. ARTÍCULO 4.- Los fondos a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 5396 no podrán tener otro destino que el especificado por los artículos 2º y 4º de la misma y serán administrados por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de la Vivienda. ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 5396 por el siguiente: “Artículo 28. La Dirección de la Vivienda organizará el seguro de vida – habitación de los adjudicatarios de las viviendas”. ARTÍCULO 6.- Suprímanse de los artículos 14 y 15 de la Ley 5396, los márgenes del 3% al 5% del valor de la compra para la cuota inicial y del 4½ % como máximo para el servicio anual de intereses y amortización; así como el tope del 30% del ingreso familiar. ARTÍCULO 7.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, quedando derogada toda disposición anterior que se oponga a la presente. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.