Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 20844
Decreto-ley 20844/1957 - (DEC-LEY 20844/57)MODIFICANDO ARTS. DEL DECRETO-LEY 14271/57, REFERENTE A PRESTAMOS PARA LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS.(VER LEY 8316)
on y { + | ie | | | | | | | if | | $ | | : | | if | | | i . \ sx | DECRETO-LEY N° 20.844 I | | Modificando artículos del Decreto-Ley N° 14.271/957, referente | | a préstamos para las Cooperativas de Vivienda | La Plata, 6 de noviembre de 1957. i | - i" ' Visto la solicitud elevada por el Instituto de la Vivienda indi- f | cando la necesidad de aclarar y reformar algunos de los artículos | del Decreto-Ley número 14.271 de 1957, y — i | ; | Considerando: | Que conforme al artículo 3%, inciso b), del Decreto-Ley núme- f | ro 469/56, corresponde al organismo citado proyectar lo referente al i | régimen crediticio para la adquisición y/o construcción de vi- f | viendas. i | Que las reformas que se aconsejan tienden a facilitar la clara, y | | justa y rápida aplicación de las normas establecidas en el Decreto Ley i \ número 14.271 de 1957, tendientes a solucionar el dificil problema 1 de la vivienda y encontrandose este gobierno compenetrado de tan i altos fines sociales, entiende debe procederse a las reformas que se E formulan. Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, q t en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Aclárase que al expresarse en los considerandos del De- 1 creto-Ley número 14.271 de 1957, que este gobierno ha dispuesto de la cantidad de ciento veinticinco millones de pesos moneda nacional ($ 125.000.000 ™{), con destino a préstamos hipotecarios para la adquisición y/o construcción de viviendas a cooperativas patrocina- | das por el Instituto de la Vivienda, debe entenderse que a tales s 6 A | ] ii — 1138 — | | 1 préstamos se aplicará el producido de la negociación (venta o cau- | ción) de la cantidad de ciento veinticinco millones de pesos nomina- Ñ a I les ($ 125.000.000 nom.) de los titulos denominados “Deuda Interna. | Consolidada Préstamos Hipotecarios Plan de Vivienda 31 %, De- : i creto-Ley número 1.625, Primera Serie”, | Art, 2° Modificanse los artículos 25%, 29%, 329, 339, 349 y 379, del a l Régimen Operatorio de Préstamos para las Cooperativas de Vivien- i fi da, aprobado por Decreto-Ley número 14.271/57, los que quedarán de I redactados en la siguiente forma: A i Art. 25° En la escritura de obligación hipotecaria se hará i] constar expresamente que si se modificara el destino del in- mueble o se alteraran en cualquier forma las condiciones de terminandas por la especie del préstamo que lo grava, la j i) acreedora podrá exigir la cancelación inmediata del crédito, 3 i procediendo si fuere necesario a su ejecución, judicial, aun i | cuando la deudora no hubiese incurrido en mora y se en- i cuentre al día en el pago de los servicios, a cuyo efecto im- | 1] partirá a la institución mandataria las instrucciones perti- | nentes. ) Art. 29° En los préstamos para edificación, la obra a cons- i | truir deberá estar de acuerdo con los planos y documentación , i aceptados por el Instituto de la Vivienda. La construcción de- : I berá estar a cargo de un técnico habilitado por la autoridad | i . local competente, conforme a la categoría de la obra, cuyo 4 ‘| nombre, datos de inscripción y domicilio deberán ser ratifi- \ 1 cados o comunicados a la institución mandataria, en oportu- bl | nidad de dar aviso de comienzo de obra. | il La entrega de los préstamos por edificación, se hará en la. i | , siguiente forma: | | \ I. Entregas: i i a) Primera: En el acto de la escrituración, una suma i Hl equivalente al porcentaje del préstamo aplicado sobre \ | el valor del terreno tomado para el acuerdo. p | b) Subsiguientes: El saldo del préstamo se entregará pro- } ) porcionalmente a la obra ejecutada, en periodos men- i i suales, Además se liquidará el 90 % del valor de los 4 | materiales acopiados en la obra, M i Para abonar la primera certificación, es impres- ; I : cindible se exhiba en obra el plano municipal aprobado. 4 Il El inspector de la institución mandataria certificará | | el cumplimiento de tal exigencia. 4 | c) Ultima: La institución retendrá el 2 % del importe A I del préstamo el que se liquidará contra la presenta- | ción de fotocopia o duplicado de los certificados fi- ih nales de la Municipalidad y Obras Sanitarias si exis- i j tierán 'tales servicios. No se jexigiran convenios de | gl medianería y todo lo inherente al respecto, será por Ml cuenta de los solicitantes. | II. Intereses: Hi Sobre las sumas que se les liquiden, los deudores abonaran il i el interés establecido para el préstamo, por servicios semestra- | ih | Hl | | - — 1139 — q les anticipados, durante el plazo que transcurra hasta la ini- ql ciación del reembolso, reteniéndose su importe en el acto de abonarse las certificaciones. i Al escriturar se abonará el primer semestre anticipado más q el lapso que resulte por la aplicación de la primera parte del j articulo 229. . d La utilidad que arrojen los intereses cobrados por cualquier : concepto, se aplicará, en primer término, a la formación de EN un Fondo de Previsión, para cubrir posibles quebrantos, hasta q completar un 10 % del capital invertido y el excedente a amor- . tización extraordinaria de los créditos que el Gobierno de la - E Provincia destine a préstamos a las cooperativas que se refie- E ren estas normas. Cancelados totalmente dichos créditos, el j Fondo de Previsión se aplicará a los mismos fines de los prés- E 1 tamos que le han dado origen. ] III. Suspensión de entregas: q Cualquiera sea el estado de la construcción,. la institución ] mandataria podrá suspender los pagos por las certificaciones q si se comprobaran deficiencias de ejecución o de dirección de h obra, como también si hubiera sustitución del profesional no ; denunciada a la institución. Las entregas se reanudarán una | vez subsanados los inconvenientes”. 4 “Art. 329 La deudora debera presentar de inmediato, a re- y querimiento de la institución mandataria, los certificados que a y / acrediten el pago al dia de los impuestos y tasas nacionales, provinciales o municipales que afecten el inmueble. Si la in- E 3 teresada faltara a esta obligación, la acreedora podrá exigir q la cancelación de la hipoteca y si ésta no se cumpliera que- da facultada para exigirlo por la vía judicial por intermedio j de la institución mandataria, pues el incumplimiento de la pi obligación aludida dar por fenecido los plazos y demás con- d | venciones del contrato hipotecario y obliga a la deudora a sa- tisfacer de inmediato el pago del crédito e interés”. j “Art. 33° La cooperativa deudora no podrá: 4 3 : a) Arrendar o reconocer el uso y habitación de los inmue- 1 q bles hipotecados, nada mas que única y exclusivamen- E te a sus asociados. : ¡ b) Constituir sobre los inmuebles hipotecados, ulteriores 7 ! hipotecas o derecho real de anticresis. . < En caso de enajenación parcial o en propiedad hó- : a rizontal del inmueble por la sociedad cooperativa deu- ' dora en favor de alguno de sus socios, éste no podra 4 5 en ningún caso realizar los actos a que se refieren los 5 i incisos a) y b) del presente articulo, y la deudora de- 4 i berá vigilar el cumplimiento de esta norma y hacerla ; | constar en la escritura traslativa del dominio. 4 d EA La violación a cualquiera de las reglas precitadas au- ih q toriza a la acreedora o a la institución mandataria a i . proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 250”. | Ñ | | E q E | E | , . j | | | — 1140 — | : “Art, 340 Se acordarán ampliaciones de préstamos por ma- ¡ | yor costo de materiales y mano de obra o para levantar deu- | das contraídas por la misma causa, únicamente en los casos | | de aumentos motivados por actos o disposiciones de caracter general reconocidos por el Instituto de la Vivienda y produci- | dos durante el plazo acordado para la duración de la obra o | a que se calcularán de acuerdo a lo establecido en la Ley núme- | ro 5.806 y concordantes. . Estas solicitudes podrán ser denegadas cuando las obras a juicio del Instituto nombrado, no se hubieren iniciado en un plazo prudencial y desarrollado con ritmo normal. , 5 En todos los casos la ampliación, sea originada por ma- | yor costo o por nueva obra, para determinar el monto de la misma, se prescindirá de la suma amortizada en el préstamo original”. | “Art. 379 En todo cuanto no se hubiere previsto expresa- | mente en estas normas generales, se aplicarán las prácticas y disposiciones de las reglamentaciones y Carta Orgánica de la ¡NN Sección Crédito Hipotecario del Banco de la Provincia de Bue- nos Aires, en el grado y medida que ello fuere posible y no | | afecte los derechos que al deudor le conceden y otorgan las 7 disposiciones de la legislación común que deben privar en el ] caso”. Art, 39 Las facultades que por el decreto-ley número 14.271/57 se conceden al Instituto de la Vivienda, podrán delegarse a la ins- titución mandataria para el mejor cumplimiento de aquel decreto- ley y del presente, todo lo que deberá ser objeto de la pertinente | reglamentación. . ] Art. 40 El presente decreto-ley será refrendado por los señores po Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General. | i Art. 59 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín E | : Oficial”. ; | | BONNECARRERE. il JAIME E. Ruiz, E. CORTÉS, | RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ. i | A. R. REYNAL O'CONNOR, PL _ l | | | | | | We | | ¡IM r | | | | | IM { ' 4 ait . | ~~ |