Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11158

Ley 11158/1991 - DECLARANDO DE INTERÉS PROVINCIAL ACCIONES ONCOLÓGICAS. CREA UNA COMISIÓN COORDINADORA DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER Y EL REGISTRO PROVINCIAL DEL CÁNCER.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/12/1991
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11158 LEY 11158 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11494 y 14733. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Declárase de interés provincial lo concerniente a la investigación, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación y educación sanitaria del Cáncer y enfermedades afines, con el objeto de programar la lucha y acciones en Oncología, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2.- Créase una Comisión Coordinadora de Lucha contra el Cáncer en la Provincia de Buenos Aires, que será la encargada de elaborar un Programa; que contendrá, entre otras, actividades asistenciales, educativas y sociales en relación con las enfermedades neoplásicas. ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud, a través de la Reglamentación de la presente Ley, determinará la integración de la Comisión Coordinadora de lucha contra el Cáncer y enfermedades afines. ARTÍCULO 4.-

(DEROGADO por Ley 14733)

Recréanse , en jurisdicción del Ministerio de Salud, el Registro Provincial del Cáncer, el que receptará las denuncias sobre enfermos de Cáncer y enfermedades afines en la forma y modo que determine la Reglamentación. ARTÍCULO 5.-

(DEROGADO por Ley 14733)

En cada Zona Sanitaria podrá funcionar un Centro de Referencia, dependiente de la comisión creada por el artículo 2° de la presente, cuya función será la de coordinar las actividades y recursos existentes en su área de influencia, y tener una Filial del Registro Provincial del Cáncer. ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un Régimen específico de Subsidios para el enfermo canceroso que cubra los gastos derivados de su enfermedad como son el traslado, hospedaje, diagnóstico y tratamiento y alimentación en caso de carencia de recursos económicos propios y de su núcleo familiar. ARTÍCULO 7.- Los Subsidios que resulten de acuerdo a lo establecido por el artículo anterior, serán otorgados por el Ministerio de Salud, previo informe socio-económico correspondiente. ARTÍCULO 8.-

(Texto según Ley 11494)

A los efectos de la aplicación de la presente Ley y para el otorgamiento de los subsidios previstos en la misma, créase un Fondo Especial denominado "Fondo Provincial de Lucha contra el Cáncer. Dicho fondo se integrará: a) Con las donaciones, legados, subsidios provenientes de particulares y/o Instituciones y Organismos Públicos y/o Privados, Nacionales y/o extranjeros, como del Estado Nacional (legalmente aceptada por autoridad competente). b) Recursos provenientes de los sistemas de facturación y recupero de gastos por servicios profesionales hospitalarios, de conformidad con las normas de la materia y su reglamentación. c) Los aportes de los establecimientos privados o mixtos que determine la Reglamentación. d) Recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias. e) Los bienes muebles y/o inmuebles que se incorporen al dominio privado del Estado Provincial, provenientes de sucesiones vacantes de causantes que hubieren recibido tratamientos oncológicos y/o subsidios de conformidad al régimen de la Ley 11158. Quedan comprendidos los recursos provenientes de la realización o efectivización de los bienes indicados, en la forma que determine la Reglamentación. ARTÍCULO 9.-

(Texto según Ley 11494)

Facúltase al Poder Ejecutivo a la creación de Centros de Alojamiento para enfermos ambulatorios y terminales, y de sus familiares. A tal fin, se podrán utilizar los bienes y recursos que integran el Fondo a que se hace referencia en el artículo anterior" ARTÍCULO 10.-

(Texto según Ley 11494)

El Ministerio de Salud y Acción Social unificará en un Organismo las dependencias, programas y acciones, etc. que hacen a la lucha contra el cáncer en la Provincia de Buenos Aires"

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(*) A continuación del presente artículo se concreta renumeración del articulado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 11494. ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación. ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio Fiscal Vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de Créditos y Recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 13.- Los Municipios de la Provincia podrán adherir al Régimen de esta Ley, y coordinar su aplicación con el Ministerio de Salud. “Podrán adherir e incorporarse al régimen de la presente Ley, los establecimientos privados y/o mixtos, que reúnan las condiciones de complejidad exigidas, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que podrá determinar los aportes de los mismos al Fondo del artículo 8°”.

(*)

(*) Párrafo agregado por artículo 3° de la Ley 11.494. ARTÍCULO 14.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.