Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7174

Ley 7174/1965 - (DEROGADA POR LEY 9379)DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIóN FRACCIONES DE TIERRA DEL PARTIDO DE BARTOLOMé MITRE.("INSTITUTO JORGE R. STEGMANN Y MANUELA VILLAR DE STEGMANN"-ESTANCIA EL TALA)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 29/12/1965
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Ley 7174 DEROGADA POR LEY 9379 LEY 7174 NOTA: Ver Ley 8315 , restablece vigencia de la presente Ley. Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación fracciones de tierra en el Partido de Bartolomé Mitre. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones designadas catastralmente como: Polígono E, Circunscrip­ción IV, Parcelas 192 y 174, lotes 4 y 1, respectivamente, inscripto el dominio al número 30.707, folio 78 del año 1940, del Partido de Barto­lomé Mitre. ARTÍCULO 2.- La expropiación tiene por objeto exclusivo dar cumpli­miento al legado efectuado por doña Ángela o Angélica Stegman o Stegmann, en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del testa­mento ológrafo protocolizado por orden del señor Juez de Primera Instancia en lo Civil doctor Francisco D. Quesada, Secretaría del doc­tor Jorge Ravagnan, ante el registro del Escribano don Ricardo Vic­torica, con fecha 22 de Febrero de 1938; por el que dispuso legar la estancia "El Tala", a la Sociedad de Beneficencia de la Capital, con cargo de instalar en ella una obra piadosa con la designación de "Instituto Jorge R. Stegmann y Manuela Villar de Stegmann", des­tinada a retiro de ancianos, escuela agrícola, sanatorio de niños o insti­tución análoga y se funda en la circunstancia de que no obstante el tiempo transcurrido la legataria no ha podido dar cumplimiento a la demanda, lo que obliga la intervención del Estado, para la con­creción de tan elevada finalidad de bien público. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo deberá disponer con la urgencia del caso, en la forma que lo considere más pertinente, la creación de los institutos referidos en el legado, en el lugar y con las características que en el mismo se detallan; y para su construcción y sostenimiento, de conformidad con la voluntad de la legataria, arbitrará la explota­ción de las fracciones que se expropian, con cargo de asignar a su producido, ese único destino. ARTÍCULO 4.- Ante la particularidad excepcional de esta expropiación, que tiene por objeto exclusivo suplir al mandatario en la ejecución de una obra piadosa, la indemnización atenderá únicamente a los perjuicios que la Sociedad de Beneficencia de la Capital pruebe ha­ber sufrido con relación al cumplimiento del legado y con exclusión del valor de los bienes que se expropian atento su origen y finalidad de esta Ley. ARTÍCULO 5.- No serán de aplicación las normas de la Ley 5708 y sus modificaciones, en tanto y en cuanto se opongan a la naturaleza es­pecial y de excepción de la expropiación que establece la presente Ley. ARTÍCULO 6.- A efectos de la posesión de los bienes que se expropian, el Poder Ejecutivo podrá solicitarla con la sola manifestación de res­ponder en la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley 5708 a las indemnizaciones que se pudieran fijar. ARTÍCULO 7- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará del Anexo XIII, Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales, del Presupuesto de Capital. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.