Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9019

Decreto-ley 9019/1978 - AUTORIZAR AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS PARA CONVENIR NUEVAS CONDICIONES PARA PROSECUCION Y FINALIZACION DE OBRAS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/04/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9019/1978 DECRETO-LEY 9019/78 NOTA: Ver Dec-Ley 9291/79, arts. 1 y 2. (ref. prorroga) LA PLATA 28 DE MARZO DE 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2400-6629/77 y la autorización otorgada por Resolución número 446/78 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, revise y convenga nuevas condiciones contractuales, o por mutuo acuerdo rescinda y llame a licitación pública o privada o efectúe adjudicaciones directas en todas aquellas obras contratadas antes del 1º de Enero de 1976, que presenten dificultades en su ejecución, por causas no imputables a culpa o negligencia del contratista, y que comprometan o dilaten su ejecución o finalización. El Ministro de Obras Públicas resolverá a su exclusivo juicio, previo dictamen de una comisión especial designada al efecto, la inclusión de las obras que se encuentren en la situación enunciada, y la evaluación de las causas que la produjeron. ARTICULO 2.- Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo para que por medio del citado Ministerio, tome recaudos tales como: Reconocimiento de trabajos adicionales o mayores erogaciones por aumento del ritmo de la construcción, actualización de las multas en las nuevas condiciones contractuales, así como de la garantía del contrato y establecimiento de premios, tendientes a obtener una rápida finalización de las obras en marcha que hubieren sido contratadas con anterioridad a la fecha citada en el artículo anterior, o que a la fecha de sanción de la presente Ley hubieren sobrepasado el setenta (70) por ciento de la inversión. ARTICULO 3.- La presente Ley regirá hasta el 31 de Diciembre de 1978. ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.