Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9741
Decreto-ley 9741/1981 - PROHIBICIÓN DE PRODUCCIÓN; DISTRIBUCIÓN; COMERCIALIZACIÓN Y USO DOMÉSTICO DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN MÁS DEL 20% DE SUSTANCIAS TENSIOACTIVAS NO BIODEGRADABLES.(DL:9741/81)
Decreto-ley 9741/1981 DECRETO-LEY 9741/81 La Plata, 10 de Septiembre de 1981. Visto lo actuado en el expediente número 2900-1297/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Prohíbese la producción, distribución, comercialización y uso doméstico o industrial, de productos que contengan un porcentaje superior al veinte (20) por ciento de sustancias tensioactivas no biodegradables. El órgano de aplicación podrá disponer, con carácter general, la variación del aludido porcentaje, cuando se den las circunstancias técnicas que lo hagan factible o necesario, debiendo fundar en todos los casos que tal medida no agravará el grado de contaminación de los efluentes logrado con aquél. ARTÍCULO 2.- El órgano de aplicación, con la periodicidad que juzgue conveniente, y mediante muestreos, examinará el porcentaje de sustancias tensioactivas no biodegradables utilizadas en el proceso de elaboración de los productos. Asimismo, efectuará la verificación del porcentaje de biodegradabilidad que contengan los productos ya elaborados, distribuídos, comercializados o utilizados. ARTÍCULO 3.- En los casos en que se compruebe la comisión de infracciones a las normas de la presente ley, el órgano de aplicación podrá imponer la siguientes sanciones: a) Multa; b) Comiso de los productos. c) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total de los locales en que se hallaren los productos. Las multas se aplicarán de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 8.841. En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, la aplicación de la sanción se hará de conformidad a lo que determine la reglamentación. ARTÍCULO 4.- Los productos autorizados, deberán indicar en su rotulación y con caracteres visibles el porcentaje de biodegradabilidad que posean. ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud será el órgano de aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.