Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11993

Ley 11993/1997 - (DEROGADA POR LEY 13056) CRéASE LA UNIDAD EJECUTORA "RECUPERACIóN Y AMPLIACIóN DEL PATRIMONIO HISTóRICO Y CULTURAL DE LOS BONAERENSES". (CUENTA ESPECIAL-COMISIóN BICAMERAL-INTEGRANTES)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 24/09/1997
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Ley 11993 DEROGADA POR LEY 13056 LEY 11993 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Créase en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación -Subsecretaría de Cultura-, la Unidad Ejecutora "Recuperación y Ampliación del Patrimonio Histórico y Cultural de los Bonaerenses". Tendrá por objetivo revalorizar el patrimonio cultural existente, desarrollando acciones que permitan su recuperación y puesta en valor, generar nuevos ámbitos para la exhibición del patrimo­nio bonaerense y el intercambio con otros de carácter nacional e internacional, dejar testimonio de las expresiones más importantes de la cultura y el arte contemporáneos para las generaciones venideras. El Poder Ejecutivo establecerá su organización, deberes y atribuciones con el objeto de coordinar los distintos emprendimientos en cumplimiento del objetivo señalado. Los emprendimientos para su implementación deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 2.- Créase en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación - Secretaría de Cultura -, la Cuenta Especial "Recuperación y Ampliación del Patrimonio Histórico y Cultural de los Bonaerenses", con cuyos recursos se financiará: a) La contratación de los estudios y trabajos necesarios para la realización de los emprendimientos que se implementen. b) Las erogaciones por suministros, obras, gastos de administración y toda otra contratación originadas en el cumplimiento del cometido. c) La adquisición de obras y monumentos representativos del arte y la cultura. d) Todo otro gasto que demande el cumplimiento del objetivo encomendado a la Unidad. ARTICULO 3.- Los recursos de la Cuenta Especial a que se refiere el artículo precedente, se integrarán con: a) Los que determine la Ley General de Presupuesto. b) Los préstamos que específicamente sean otorgados por organismos públicos o privados nacionales o internacionales. c) Los aportes que voluntariamente comprometan los municipios beneficiarios del emprendimiento. d) El beneficio producido por la explotación de los museos, exposiciones, muestras y otros eventos artís­ticos, que a estos efectos se realicen, en el porcentaje y forma que determine el Poder Ejecutivo. e) Donaciones y Legados. ARTICULO 4.- A los efectos de la concreción de los emprendimientos la Unidad Ejecutora utilizará los procedimientos de contratación previstos en el Decreto-Ley 7.764/71 -de Contabilidad- (T.O. Decreto 9.167/86) y sus modificatorias, y en la Ley 6.021 - de Obras Públicas - (T.O. Decreto 4.536/95). A los fines de la utilización de las normas de excepción previstas en leyes citadas, la Unidad Ejecutora deberá requerir dictamen previo de la Comisión Bicameral referida en el artículo 5° de esta Ley, además de solicitar, con carácter previo dictámenes de los organismos de asesoramiento y control, los que no podrán superar el plazo de siete (7) días para expedirse. Asimismo, por decisión fundada, el titular de la misma podrá solicitar dictamen o informe de las Comisio­nes Asesoras que a tal efecto se autoriza a crear o de entidades de derecho público o privadas naciona­les o extranjeras de reconocido prestigio. ARTICULO 5.- Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo, que tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en los procedimientos que se establezcan a través de la presente Ley, de­biendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora, practicando en consecuencia, las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que en definitiva, resultará compren­dida en el marco del artículo 108° del Decreto-Ley 7.647/70. Dicha Comisión Bicameral estará integrada por seis (6) Diputados y seis (6) Senadores, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse en su integración la participación de las minorías. ARTICULO 6.- La Unidad Ejecutora estará a cargo de un (1) Presidente designado por el Poder Ejecu­tivo. La Unidad Ejecutora cesará en forma automática una vez finalizados los emprendimientos de trabajo, determinando al Poder Ejecutivo lo que corresponda a tal efecto. ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General a fin de incorporar la Cuenta Especial creada por la presente Ley, incluyendo las partidas que resulten necesarias. ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.