Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9742

Decreto-ley 9742/1981 - (DEROGADA POR LEY 10315) REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIOS DESTINADOS A POSIBILITAR LA EXTERNACION DE ENFERMOS MENTALES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 22/09/1981
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9742/1981 DEROGADO POR LEY 10315 DECRETO-LEY 9742/81 La Plata, 11 de Septiembre de 1981. Visto lo actuado en el expediente número 2.240-267/81 y el Decreto Nacional 887/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Establécese un régimen especial de subsidios destinados a posibilitar la externación de enfermos mentales, internados en establecimientos psiquiátricos públicos provinciales, cuando la misma se vea, impedida por falta de parientes en condiciones de recibirlos, o por carencias económicas del núcleo familiar para admitirlos en su seno. ARTICULO 2.- Los subsidios a que se refiere la presente ley serán otorgados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Curaduría Oficial de Alienados y con la expresa conformidad del señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia. ARTICULO 3.- Los directores de los establecimientos psiquiátricos públicos provinciales confeccionarán listas de enfermos cuya externación se vea impedida por las causas mencionadas en el artículo 1, con indicación del magistrado que ordenó la internaron y demás antecedentes necesarios para la tramitación del subsidio. Dichas listas serán enviadas a la Curaduría Oficial de Alienados a fin de que considere las situaciones en las que la concesión de los beneficios sea viable. ARTICULO 4.- A efectos de acreditar la reunión de los requisitos necesarios para el otorgamiento de los subsidios, la Curaduría Oficial de Alienados formará un expediente en el que deberán obrar -sin excepción- los siguientes elementos: a) Copia del informe médico aconsejando el alta y de la resolución de las autoridades del establecimiento psiquiátrico concediéndola. b) Informes practicados por Asistentes Sociales de la dependencia, en los que deberán asentarse los datos del paciente, antecedentes psiquiátricos, composición e ingresos del núcleo familiar, carencia de recursos por parte del enfermo y demás circunstancias que demuestren la necesidad de contar con el beneficio. c) En su caso, testimonio del acta donde conste la manifestación de la voluntad del responsable del núcleo familiar de acoger al enfermo, recibida por el Juez de la causa d) Testimonio de la resolución judicial decretando la externación. e) Dictamen del señor Curador Oficial de Alienados, apoyado en el conocimiento personal del enfermo y sus familiares, aconsejando la concesión del subsidio e individualizando el beneficiario o indicando el tipo de subsidio y la forma en que será concedido, de conformidad a las diversas posibilidades que contempla la presente ley f) Resolución del señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia expresando su conformidad con lo aconsejado y disponiendo el envío del expediente a la Secretaría General de la Gobernación, para su tramitación administrativa y resolución definitiva. ARTICULO 5.- Los subsidios tendrán una asignación mensual equivalente al monto de la jubilación mínima dispuesta para los agentes de la Administración Pública de la Provincia y serán concedidos: a) Al enfermo mental dado de alta de los hospitales psiquiátricos públicos provinciales, que no tenga familiares y pueda valerse por sí mismo, hasta tanto obtenga trabajo y por un lapso que no podrá exceder de seis (6) meses. b) Al responsable del grupo familiar que reciba en su hogar a un paciente psiquiátrico, externado de establecimientos provinciales, con la finalidad de: b.1. Sufragar gastos de instalación del enfermo. En este caso el subsidio se concretará mediante la entrega, por única vez, de una cantidad de dinero que no podrá exceder la suma de seis (6) mensualidades. b. 2. Contribuir mensualmente a la manutención y tratamiento del externado durante el plazo de un (1) año, pudiendo renovarse el subsidio, por lapsos iguales mientras se mantengan las condiciones de necesidad, que motivaron su concesión. ARTICULO 6.- La Curaduría Oficial de Alienados controlará, periódicamente, la afectación del monto de los subsidios a las finalidades que determinaron su concesión, como así que los familiares presten al externado la atención debida respecto a alimentación, vestimenta y tratamiento ordenado. ARTICULO 7.- La Secretaria General de la Gobernación procederá a cancelar el subsidio cuando el Curador Oficial de Alienados informe que a través del control realizado, ha comprobado: a) La indebida afectación de los fondos. b) La desaparición de las carencias que dieron lugar al beneficio. c) Que el externado no recibe el tratamiento indicado o la atención debida por parte de sus familiares. d) El reingreso del enfermo a una institución psiquiátrica oficial o privada. ARTICULO 8.- Facúltase al señor Secretario General de la Gobernación a realizar inspecciones periódicas a los externados, previa y posteriormente al otorgamiento del beneficio, a efectos de verificar su utilización. Asimismo el mencionado funcionario podrá requerir informes sobre el destino y control de gestión a la Curaduría Oficial de Alienados, como delegar las funciones de inspección. ARTICULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.