Nación · Ley N° 23353

Ley 23353 - SE SUSTITUYEN LOS ARTICULOS 865 Y 866 Y SE DEROGA EL ARTICULO 867, QUE TIPIFICAN EL DELITO DE CONTRABANDO EN EL CODIGO ADUANERO.

Estado no verificadoSanción: 14/08/1986Publicación B.O.: 10/09/1986Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina CODIGO ADUANERO LEY Nº 23.353 Sustitúyense los artículos 865, 866 y 867 de la Ley Nº 22.415. Sancionada: Agosto 14 de 1986. Promulgada: Agosto 29 de 1986. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º — Sustitúyense los artículos 865 y 866 del Código Aduanero (Ley 22.415) por los siguientes: Artículo 865. — Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en cuidad de autor, instigador o cómplice; b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo; c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado de servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros; d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa; e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servirlo aduanero para el tráfico de mercadería; f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de conocimientos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera; g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta; h) Se tratase de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características que pudieren afectar la salud pública. Artículo 866. — Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias provistas en los incisos a), b), c, d) y e) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielabolados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional. ARTICULO 2º — Derógase el artículo 867 del Código Aduanero (Ley 22.415) y se incorpora como nuevo artículo 867 el siguiente: Artículo 867. — Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o característica pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor. ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los catorce días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis. J. C. Pugliese C. E. Gómez Centurión Carlos A. Bejar Antonio J. Macris —Registrada bajo el Nº 23.353—