Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12571
Ley 12571/2000 - DECLáRESE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN EL BARRIO “NUEVE DE JULIO” DE LA LOCALIDAD DE ITUZAINGó LOS QUE SERáN ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 12571 LEY 12571 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárese de utilidad pública y sujetos a expropiación inmuebles ubicados en el Barrio “Nueve de Julio” de la localidad de Ituzaingó, designados catastralmente como: Circunscripción V, Sección J, Quinta 31, Parcelas 5 y 6, inscripto su dominio en la DH 2.458/60, con relación al Fº 368/40 a nombre de Battiato, Alfredo o Alfio; Battiato y Costanzo, Domingo, María, Miguel, Alfredo; Moreira y Battiato, Concepción Lilia y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes. ARTICULO 3.- La Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, será el Organismo de Aplicación de la presente Ley. · Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 4278/00 de la presente Ley ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Realizar un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar ante el organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77, Texto Ordenado según Decreto 3.389/87. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, que se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años. b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad. ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que será ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. ARTICULO 9.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTICULO 10.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 12.- Queda suspendida toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a los que se refiere el artículo 1º, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución, durante la vigencia de la presente Ley . · Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 4278/00 de la presente Ley ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.