Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11015

Ley 11015/1990 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIóN FRACCIONES DE TERRENO UBICADAS EN EL PARAJE “LA LOMA” DE LA LOCALIDAD DE OLIVOS, PARTIDO DE VICENTE LóPEZ.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 18/12/1990
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11015 LEY 11015 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de terreno ubicadas en el paraje “La Loma” de la localidad de Olivos, Partido de Vicente López, designadas catastralmente como: circunscripción VI, Sección F, manzana 31, parcelas 7 y 8, del mismo partido; partidas 31669 y 31670, respectivamente; e inscriptos sus dominios al Folio 1207/43 y D.H. 6966/61, a nombre de Antola María Amelia y Adela y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El Ministerio de Gobierno será el organismo de Aplicación. ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el organismo de aplicación tendrá a su cargo: a) Delegar en la Municipalidad de Vicente López la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar el estado laboral y socio-económico de los ocupantes. b) Transferir las fracciones expropiadas a aquellos que resulten adjudicatarios. c) Gestionar ante la repartición que correspondiere, la subdivisión de parcelas, de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las exigencias de las leyes 6.253 y 6.254 y Decreto-Ley 8.912/1977, t.o. según Decreto 3.389/1987. ARTICULO 4.- Las adjudicaciones se realizarán en propiedad y por venta directa. ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras introducidas en los inmuebles, se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los ocupantes adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 6.- Los ocupantes que aspiren a la adjudicación de las fracciones que habitan, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior no menor de dos (2) años. b) No poseer al tiempo de la adjudicación, ningún otro inmueble en propiedad. ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda del núcleo familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El organismo de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y la retrocesión del dominio a favor de la Provincia. ARTÍCULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta de pago del Impuesto al acto. ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.