Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5420
Ley 5420/1948 - CREACION DE CAMPAMENTOS DE TURISMO Y BALNEARIOS.
Ley 5420 LEY 5420 Creación de Campamentos de Turismo y Balnearios. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Para el estudio proyecto, construcción, habilitación y funcionamiento inicial de Campamentos de Turismo y Balnearios, autorízase, al Poder Ejecutivo a disponer de los fondos que conceda el Presupuesto para el año 1949, del Superávit del año 1947, hasta la cantidad de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n ) con imputación a la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Los Campamentos de Turismo y Balnearios a construirse, lo serán en las zonas, lugares y según las sumas que se expresan a continuación: I. Zona Mar y Sierra…………………$ 3.000.000 II. Zona Cruz del Sud………………..$ 2.000.000 III. Zona de las Lagunas……………..$1.000.000 IV. Zona Norte y Delta .......................$2.000.000 V. En lugares de turismo a determinar por el Poder Ejecutivo………………. $2.000.000 Total…………………………$10.000.000 ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar en cada caso la ubicación de los Campamentos y Balnearios, dentro de las normas del artículo 2º y a expropiar las fracciones de terreno que, a los efectos de la presente Ley, considere necesarios. ARTÍCULO 4.- El estudio, ejecución, dirección y fiscalización de las obras estará a cargo de las reparticiones técnicas del Estado, designadas en cada caso por el Poder Ejecutivo y con la supervisión del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá si lo cree necesario, llamar a concurso de anteproyectos (con adjudicación de premios) en el plazo y condiciones que formule; podrá también decidir el rechazo, aceptación y adjudicación de los anteproyectos presentados y encomendar la confección del proyecto definitivo y dirección de las obras, a quien resulte adjudicatario. ARTÍCULO 6.- El funcionamiento y dirección de los Campamentos y Balnearios, será de competencia del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, con intervención de la Dirección de Turismo y Parques. ARTÍCULO 7.- Serán aplicables al cumplimiento de la presente Ley en cuanto sean compatibles con lo dispuesto precedentemente y no lo enerven, las disposiciones de la Ley Nº 5133. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.