Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10783
Ley 10783/1989 - MODIFICA LEY 10766, IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA PROVINCIAL, DESASTRE AGROPECUARIO.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 10766/1989 - ESTABLECE IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA 1988 Y ADECUACION DE LEGISLACION ANTE EMERGENCIA.MODIFICA: 9434, 7290, 10170,10390, 10397, 10732,6769. CREA TASA PROV.DEL TRANSPORTE.
- Ley 10766/1989 - ESTABLECE IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA 1988 Y ADECUACION DE LEGISLACION ANTE EMERGENCIA.MODIFICA: 9434, 7290, 10170,10390, 10397, 10732,6769. CREA TASA PROV.DEL TRANSPORTE.
Ley 10783 LEY 10783 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 1° y 3° de la ley 10.766, por los siguientes: “Artículo 1°.- Establécese un impuesto adicional de emergencia equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50) del Impuesto Inmobiliario correspondiente a 1988, actualizado por el coeficiente 30,1313 como máximo, aplicable a los inmuebles cuyas valuaciones al 1° de Enero de 1988 superen los importes que para cada Planta se indican a continuación: PLANTA VALUACION MINIMA AL 1-1-88 A URBANO EDIFICADO 244.517. URBANO BALDIO 33.172 RURAL 433.630. MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL 244.517”. “Artículo 3.- Decláranse exentas del pago del adicional establecido en el artículo 1°, las partidas declaradas en estado de desastre agropecuario y las incluidas en los regímenes de exenciones que para el Impuesto Inmobiliario establecen el Código Fiscal y leyes especiales. Las partidas comprendidas en el régimen de emergencia agropecuaria gozarán de iguales prórrogas que las establecidas por aplicación de la Ley 10.390 y sus modificatorias.” ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de los gravámenes establecidos por los artículos 1°, 4°, 5° y 22° de la Ley 10.766, en todo lo no previsto por la misma, serán de aplicación las normas contenidas en el Código Fiscal -Ley 10.397 y sus modificatorias-. ARTICULO 3.- La vigencia de la presente ley será a partir del día de su publicación. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.