Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6830

OTORGA - USO A TÍTULO PRECARIO Y GRATUITO - TERMINO DE DIEZ AÑOS - PREDIO SITO EN BALCARCE 1247-49-51-57-59-61-63-69 - ASOCIACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y PRIMEROS AUXILIOS DE SAN TELMO Y PUERTO MADERO

Estado no verificadoPublicación B.O.: 09/10/2025Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se otorga a la Asociación de Bomberos Voluntarios y Primeros Auxilios de San Telmo y Puerto Madero, para ayuda social, la cesión de uso precario y gratuito por el término de diez (10) años computables a partir del vencimiento del plazo de los permisos de uso precarios y gratuitos vigentes, establecidos en los expedientes: a) EX-2019-31960376-GCABA-DGABRGIEG, sobre la fracción del inmueble sito en la calle Balcarce 1247/49/51/57/59/61/63/69, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Nomenclatura catastral: Circunscripción 12, Sección 4, Manzana 32, Parcelas 39c, 38 y 37b). b) EX-2019-31961241- GCABA-DGABRGIEG, sobre el inmueble sito en la Avenida Paseo Colón N° 1366/70 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Nomenclatura catastral: Circunscripción 12, Sección 4, Manzana 47, Parcela 8b). Art. 2°.- La Asociación mencionada en el artículo 1° destinará el predio cuyo uso se otorga por la presente Ley, al desarrollo de actividades que le son inherentes en razón de su objeto social. No podrá bajo ningún concepto modificar su destino, ni ceder y/o transferir total o parcialmente los derechos otorgados por esta cesión, siendo causal suficiente para la revocación de la misma. Art. 3°.- La entidad beneficiaria deberá contratar un seguro contra incendio y de responsabilidad civil que deberá endosar a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el monto que la Autoridad de Aplicación determine. Dichos seguros deberán mantenerse en cuanto al alcance de cobertura y ajustarse en monto, durante el tiempo que permanezcan en la ocupación del predio. Art. 4°.- Cualquier obra de infraestructura, mejora o construcción que realice la entidad beneficiaria del predio deberá cumplir, con las normas establecidas en el Código Urbanístico y en el Código de Edificación, y con las habilitaciones correspondientes. Art. 5°.- Toda mejora o construcción que realice la entidad beneficiaria en el predio queda incorporada al dominio público de la Ciudad a la extinción del permiso, sin derecho a indemnización de ninguna naturaleza por parte de la entidad beneficiaria. Art. 6°.- La entidad beneficiaria se obliga a mantener el inmueble en perfecto estado de conservación e higiene, realizando todas aquellas tareas que fueran necesarias a tal fin, comprometiéndose a evitar todo daño en la estructura e instalaciones que conlleven a una situación riesgosa. Art. 7°.- Queda a cargo de la entidad beneficiaria el pago de tasas, impuestos y las tarifas de los servicios públicos que correspondan al uso del predio. Art. 8°.- La Asociación deberá cumplir con todas las normas nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la habilitación del espacio y la contratación del personal a su cargo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante ser titular de dominio, no tendrá relación laboral alguna con el personal que emplee la Asociación y resulta exento de la solidaridad prevista por la Ley Nacional de Contrato de Trabajo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no asumirá responsabilidad alguna y estará desligado de todo conflicto o litigio que eventualmente se genere por cuestiones de índole laboral entre la Asociación y el personal que éste emplease. Art. 9°.- La restitución del predio por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 1°, o por incumplimiento de la beneficiaria de las obligaciones establecidas en la presente Ley, incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación ni indemnización por parte de la entidad beneficiaria. Art. 10.- En caso de razones de necesidad fundada, el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá, unilateralmente, revocar el presente permiso, sin que ello genere pago de indemnización alguna. En dicho caso, la restitución del predio a la Ciudad igualmente incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, y se deberá notificar a la permisionaria con un plazo de antelación mínimo de sesenta (60) días. Art. 11.- La entidad beneficiaria no puede instalar cartelería que identifique el predio otorgado por la presente Ley con organismos públicos no estatales ajenos a la Asociación. Art. 12.- Anualmente el Poder Ejecutivo realizará visitas a fin de constatar evaluar el cumplimiento de la presente norma. Art. 13.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Buenos Aires, 3 de octubre de 2025 Mediante la presente certifico que la Ley 6.830, que tramita por el expediente EX- 2025-39150185-GCABA-DGCCN sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 4 de septiembre de 2025, quedó automáticamente promulgada el día 30 de septiembre de 2025. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archivar Kamian