Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6926
VIGENCIA ESPECIAL: A PARTIR DEL DÍA 1° DE ENERO DE 2026// VIGENCIA ESPECIAL ARTÍCULO 9: LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19 y 31 DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 - MODIFICA - CÓDIGO FISCAL - LEY 6505 - CONDONACIÓN DE DEUDAS - IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - ABL - FACULTADES - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - TEXTO ORDENADO - BENEFICIOS - DEUDAS
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se introduce al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las siguientes modificaciones: 1) Se sustituye en los Títulos I -con excepción de los Capítulos IX, XXIII y XXV- y II a XII, donde dice "Ley Tarifaria" por el término "Ley Impositiva". 2) Se sustituye en el Capítulo XXV del Título I y en los Títulos XIII y XIV, donde dice "Ley Tarifaria" por el término "Ley Arancelaria". 3) Se sustituye en los artículos 70, 71 y 192, donde dice "Ley Tarifaria" por el término "Ley Impositiva y/o Ley Arancelaria". 4) Se deroga el inciso 31 del artículo 4°. 5) Se sustituye el texto del artículo 55 por el siguiente: "Interés resarcitorio: Artículo 55.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario. La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el curso de los intereses. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este Capítulo, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos." 6) Se sustituye el texto del artículo 58 por el siguiente: "Retardo: Artículo 58.- El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o de liquidación e ingreso o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los siguientes recargos, calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código: 1. Hasta cinco (5) días corridos de retardo, el cinco por ciento (5%). 2. Más de cinco (5) días corridos y hasta quince (15) días corridos de retardo, el diez por ciento (10%) 3. Más de quince (15) días corridos y hasta treinta (30) días corridos de retardo, el veinte por ciento (20%). 4. Más de treinta (30) días corridos de retardo, el cincuenta por ciento (50%). El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice. La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir la deuda principal." 7) Se sustituye el texto del artículo 115 por el siguiente: "Responsabilidad de los agentes de recaudación: Artículo 115.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido. No se configurará la infracción cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes no supere el plazo de treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento previsto para su ingreso. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo. La omisión de retener o percibir total o parcialmente es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento. La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable. La multa aplicada en el presente artículo subsume los recargos previstos en el artículo 58." 8) Se deroga el inciso f) del artículo 119. 9) Se sustituye el texto del artículo 159 por el siguiente: "Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales: Artículo 159.- En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra resoluciónes que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado correspondiente. Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los contribuyentes o responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio. Sin perjuicio del deber formal del contribuyente, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires deberá comunicar la interposición de acciones judiciales contra cualquier acto administrativo emanado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, o sus áreas dependientes, al emisor del acto impugnado." 10) Se sustituye el texto del artículo 167 por el siguiente: "Plazo. Cómputo: Artículo 167.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de treinta (30) días corridos previsto en el inciso 3 del artículo 58." 11) Se incorpora el artículo 180 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Bonificación a pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado: Artículo 180 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación del cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscriptos en la categoría correspondiente a la menor base imponible gravada, y a las dos (2) categorías siguientes inmediatas, siempre que revistan el carácter de personas humanas y/o sean sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios, y su actividad económica principal consista en la prestación de servicios, conforme a las condiciones y a los requisitos que fije la reglamentación. Cuando se trate de personas humanas y/o sean sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios, y su actividad económica principal consista en la prestación de servicios, y se hallen inscriptas en las siguientes cinco (5) categorías del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con menores bases imponibles gravadas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme a las condiciones y a los requisitos que fije la reglamentación." 12) Se sustituye el texto del artículo 231 por el siguiente: "Diferencias entre precios de compra y de venta: Artículo 231.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos: 1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado. 2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos. 3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores. No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente. La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General. 4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina. 5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano. 6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares. 7. Compraventa de criptomonedas. A tal efecto, se consideran criptomonedas a las representaciones digitales de valor que no tienen la consideración de moneda o divisa y no son emitidas ni garantizadas por un banco central o por una autoridad pública. No obstante ello, son aceptadas por personas humanas o jurídicas como medio de pago y pueden transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos. En aquellas actividades establecidas en el presente artículo, cuando las mismas estén alcanzadas por un tratamiento exentivo del Impuesto al Valor Agregado en la etapa de venta, el crédito fiscal originado por las compras de los productos exentos podrá ser sumado al precio de compra, a los fines del cálculo de la base imponible." 13) Se sustituye el texto del artículo 233 por el siguiente: "Intermediarios: Artículo 233.- Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal. No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros. Igual tratamiento corresponde asignar a: 1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros. 2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería. 3. Los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente). Para los casos de servicios prestados con recursos propios o de operaciones de compraventa por cuenta propia, la base imponible serán los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este Código. No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones. En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o puntos de venta. Los concesionarios y agentes oficiales de venta se encuentran regidos por las normas generales." 14) Se incorpora el artículo 238 bis, dentro del Capítulo III del Título II, el que quedará redactado de la siguiente manera: Fondos Comunes de Inversión. Rescate de cuotaparte: Artículo 238 bis.- En el supuesto de rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, la base imponible está constituida por la diferencia entre los ingresos recibidos por el rescate y el valor de la suscripción de la cuotaparte. Se considera que las cuotapartes objeto del rescate corresponden a las más antigua de su misma especie y calidad." 15) Se derogan los artículos 281, 282, 283, 284, 285 y 286. 16) Se sustituye el texto del artículo 290 por el siguiente: "Sujetos comprendidos: Artículo 290.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado. A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace, que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto." 17) Se sustituye el texto del artículo 291 por el siguiente: "Categorías: Artículo 291.- Se establecen categorías de contribuyentes de acuerdo con los parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace." 18) Se sustituye el artículo 292 por el siguiente: "Obligación Anual. Régimen Simplificado: Artículo 292.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Impositiva. El impuesto resultante deberá abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni se hayan obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente." 19) Se sustituye el texto del artículo 293 por el siguiente: "Inscripción: Artículo 293.- La inscripción a este Régimen Simplificado se perfecciona mediante la presentación de una declaración jurada al momento de adherir al régimen previsto por la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace." 20) Se sustituye el texto del artículo 294 por el siguiente: "Exclusiones: Artículo 294.- Quedan excluidos del Régimen Simplificado: 1. Los contribuyentes no inscriptos en el régimen previsto por la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace. 2. Los contribuyentes excluidos del régimen previsto por la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace, por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. 3. Los contribuyentes que hubieren incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas por la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace, aún cuando no hubieren sido excluidos por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. 4. Los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral. 5. Los contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades: a. Actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 228 a 238 inclusive), excepto lo previsto en el artículo 296. b. Construcción. c. Comercio mayorista en general. d. Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos." 21) Se sustituye el texto del artículo 295 por el siguiente: "Identificación de los contribuyentes: Artículo 295.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos: 1. Constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuentra encuadrado. 2. Comprobante de pago correspondiente al último período." 22) Se derogan los artículos 299 y 300. 23) Se incorpora el artículo 301 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Continuidad: Artículo 301 bis.- En el supuesto de la abrogación del régimen previsto en la Ley Nacional 24.977 o la que en el futuro la reemplace, los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado deberán cumplir las obligaciones materiales hasta la finalización del período fiscal correspondiente, conforme la última categoría en la cual se hubieren hallado inscriptos." 24) Se sustituye el texto del artículo 302 por el siguiente: "Convenio con la Agencia de Recaudación y Control Aduanero: Artículo 302.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar con la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la Ley nacional 24.977, a fin de unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido en el presente Capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto del convenio. A los efectos de la implementación del convenio mencionado, los contribuyentes comprendidos en los parámetros fijados en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace, serán incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la totalidad de las actividades alcanzadas por dicho impuesto. Los citados contribuyentes serán categorizados de acuerdo con los parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la Ley Nacional 24.977, o las que en el futuro la reemplacen. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la normativa nacional respecto de las fechas de pago, la tasa de intereses resarcitorios y los procedimientos de inscripción, cese, recategorizaciones y exclusiones del Régimen. El impuesto deberá ser determinado para cada una de las categorías en forma proporcional a los montos consignados en la Ley Impositiva. Cuando alguna de las actividades desarrolladas por los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional 24.977, o la que en el futuro la reemplace, se halla total o parcialmente exenta, éstos pueden solicitar la exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En el supuesto de rescisión del convenio, se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los procedimientos de inscripción, cese, recategorizaciones, exclusiones, fechas de pago y demás aspectos del Régimen Simplificado." 25) Se sustituye el texto del inciso 7) del artículo 303 por el siguiente: "7. Los ingresos provenientes de las inversiones y/u operaciones financieras efectuadas por contribuyentes o responsables que no desarrollen en forma principal actividades financieras, bursátiles, cambiarias, de seguros, de capitalización y ahorro, de administración de fondos de terceros, de servicios auxiliares a la intermediación financiera y similares. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional 21.526. Esta exención rige únicamente para personas humanas y sucesiones indivisas." 26) Se sustituye el texto del inciso 36 del artículo 303 por el siguiente: "36. Los ingresos provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de transporte automotor de personas con discapacidad, conforme los requisitos y exigencias previstas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus normas reglamentarias y complementarias. El beneficio liberatorio solo procede respecto de los vehículos habilitados y registrados ante la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires." 27) Se incorpora como inciso 37 del artículo 303 el siguiente: "37. Los ingresos obtenidos por las instituciones que brindan prestaciones de habilitación, rehabilitación, prevención, educativas, terapéuticas educativas y/o asistenciales, conforme los términos de la Ley Nacional 24.901, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, siempre que concurran las siguientes condiciones: a. Se hallen inscriptas en el "Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad" del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, conforme los términos del Decreto 1.193/PEN/98 y normas complementarias. b. Se encuentren habilitadas para la prestación de los servicios de habilitación, rehabilitación, prevención, educativas, terapéuticas educativas y/o asistenciales, conforme los términos de la Ley Nacional 24.901. c. Presten dichos servicios exclusivamente a personas con discapacidad." 28) Se incorpora como inciso 38 del artículo 303 el siguiente: "38. Los ingresos de los contribuyentes o responsables domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que desarrollen actividades productivas, comerciales y/o de prestación de obras y servicios y empleen a personas con discapacidad, conforme lo establezca la reglamentación, siempre que se reúnan concurrentemente las siguientes condiciones: a. El porcentaje de personas con discapacidad empleadas bajo la modalidad de contratos de trabajo en relación de dependencia no resulte inferior al treinta por ciento (30%) de la totalidad del personal que presta servicios para el contribuyente o responsable, independientemente de su modalidad (tiempo determinado, eventual, etc.) y de la existencia de relación laboral. b. Las personas con discapacidad acrediten tal condición mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente. El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en el presente inciso, conforme la disponibilidad presupuestaria." 29) Se sustituye el texto del artículo 329 por el siguiente: "Valor Locativo de Referencia: Artículo 329.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un Valor Locativo de Referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión. A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo. El Valor Locativo de Referencia deberá ser actualizado periódicamente y se aplicará -de corresponder- a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes." 30) Se sustituye el texto del artículo 369 por el siguiente: "Boleta de deuda. Título ejecutivo: Artículo 369.- Cuando en el marco de las facultades de verificación se constataren incumplimientos a lo prescripto en el presente Título se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter de título ejecutivo. En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable impugnare la procedencia y/o liquidación del tributo o la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, se procederá al inicio de un proceso de determinación de oficio en los términos del artículo 146." 31) Se sustituye el texto del artículo 371 por el siguiente: "Percepción: Artículo 371.- Se establecen los siguientes tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo con el avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Impositiva: a) Impuesto Inmobiliario. El hecho imponible se configura por la titularidad de dominio, la titularidad de derechos reales de usufructo o superficie y por la posesión a título de dueño de bienes inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Tasa Retributiva por la prestación de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros. El servicio de alumbrado comprende la iluminación de las calles, ya sea con lámparas comunes y/o con lámparas mezcladoras, a vapor de mercurio y/o de sodio, y/o lámparas Led; la reparación de columnas, lámparas y su mantenimiento. El servicio de barrido y limpieza contempla la higienización o barrido de las calles y la recolección domiciliaria de residuos domésticos (cuya dimensión, peso, volumen y/o magnitud no exceda el servicio normal) y el resultante de la poda del arbolado público. El servicio de mantenimiento y conservación de sumideros incluye la limpieza de alcantarillas, zanjas y cunetas, así como trabajos en las redes de desagües pluviales." 32) Se sustituye el texto del artículo 404 por el siguiente: "Prestadores comprendidos por la Ley Nacional 24.901: Artículo 404.- Están exentos del pago de los tributos del presente Título, las instituciones que brindan las prestaciones de habilitación, rehabilitación, preventivas, terapéuticas educativas, educativas y/o asistenciales, conforme los términos de la Ley Nacional 24.901, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Se hallen inscriptas en el "Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad" del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad, conforme los términos del Decreto Nacional 1.193/98 y sus normas complementarias. 2. La institución se encuentre habilitada para la prestación de los servicios comprendidos por la Ley Nacional 24.901. 3. El inmueble se destine exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley Nacional 24.901. 4. La institución revista el carácter de titular de dominio, poseedora a título de dueño, usufructuaria, tenedora, locataria o comodataria del bien inmueble destinado exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley Nacional 24.901. En el supuesto que fuere beneficiaria del derecho de uso, tenedora, locataria o comodataria, la institución debe asumir expresamente la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros en el instrumento público o privado respectivo. La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta de las instituciones, pudiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta liberalidad en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte." 33) Se incorpora el artículo 407 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Entidades civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y social: Artículo 407 bis.- Están exentos de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 371 del Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley Nacional 23.514, las entidades deportivas sin fines de lucro y de bien público y los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807, que reúnan los requisitos que se detallan a continuación: 1. Ser tenedores, comodatarios o locatarios de un único bien inmueble destinado exclusivamente al desarrollo de sus actividades deportivas y sociales. 2. Ocupar efectivamente dicho inmueble. 3. En el instrumento público o privado celebrado con el titular de dominio, el usufructuario, poseedor a título de dueño, tenedor, comodatario o locatario, según corresponda, asumir expresamente la obligación del pago de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros. La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta de las entidades, pudiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte. La exención no alcanza a aquellas instalaciones dedicadas exclusivamente al desarrollo de actividades relacionadas con la práctica de fútbol profesional de primera división de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino. Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer las condiciones y requisitos adicionales para el reconocimiento del beneficio liberatorio." 34) Se sustituye el texto del artículo 410 por el siguiente: Universidad de Buenos Aires Artículo 410.- Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros (A.B.L) los inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires. 35) Se sustituye el texto del artículo 418 por el siguiente: "Renovación: Artículo 418.- Las exenciones otorgadas por los artículos 398, 399, 402, 404, 405, 406, 407, 407 bis, 408, 414 inciso 1, 415 y 416, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento." 36) Se sustituye el texto del artículo 419 por el siguiente: "Presentación: Artículo 419.- Las exenciones concedidas en los artículos 398, 399, 402, 404, 405, 406, 407, 407 bis, 408, y 415, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad. Las previstas en los artículos 412 y 414 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 204." 37) Se sustituye el texto del artículo 422 por el siguiente: "Radicación. Leasing: Artículo 422.- En los casos de contratos de leasing, los vehículos se considerarán radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el tomador se halle domiciliado en esta jurisdicción o el vehículo objeto del leasing tenga la guarda habitual o el uso y/o explotación en su territorio." 38) Se sustituye el texto del inciso 9 del artículo 433 por el siguiente: "9. Los vehículos destinados exclusivamente al servicio de transporte automotor de personas con discapacidad. El beneficio liberatorio sólo procede respecto de los vehículos habilitados y registrados ante la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires." 39) Se sustituye el texto del artículo 447 por el siguiente: "Empadronamiento: Artículo 447.- Los responsables del impuesto deben presentar una declaración jurada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los efectos de efectuar el empadronamiento de la embarcación, conteniendo los datos necesarios para calcular el tributo según lo previsto en la Ley Impositiva, conforme lo determine la reglamentación correspondiente. Cuando se omitiere la presentación de la Declaración Jurada de empadronamiento o de reempadronamiento, la Administración efectuará un empadronamiento de oficio, incluyendo a la embarcación en la última categoría de la tabla de alícuotas y valuaciones establecida en la Ley Impositiva, triplicando el impuesto que le correspondiera, hasta que el contribuyente y/o responsable presente la documentación respaldatoria necesaria para su correcta categorización." 40) Se sustituye el texto del artículo 488 por el siguiente: "Hecho imponible: Artículo 488.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras menores, medias y mayores en relación con los planos presentados y los permisos otorgados por la Dirección General Registro de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo Urbano de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el futuro la reemplace, de acuerdo con lo previsto en el Código de Edificación, artículo 2.1.19 Declaración de Inicio, Avance y Finalización de las Obras, el Reglamento Técnico vigente y normas complementarias, obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Impositiva." 41) Se sustituye el texto del artículo 502 por el siguiente: "Momento del pago: Artículo 502.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar estos derechos en la forma, lugar y tiempo que determine la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo Urbano, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el futuro la reemplace, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La verificación, la liquidación y la percepción del pago de los Derechos de Construcción Sustentable se halla a cargo de la Subsecretaría de Gestión y Desarrollo Urbano, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que en el futuro la reemplace." 42) Se incorpora el inciso 4 bis del artículo 504, el que quedará redactado de la siguiente manera: "4 bis. Las construcciones de viviendas, educación y salud de interés social desarrolladas por cooperativas cuando se trate de proyectos financiados por el Instituto de Vivienda de la Ciudad." 43) Se sustituye el texto del artículo 509 por el siguiente: "Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable: Artículo 509.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine la Subsecretaría de Gestión Urbana, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La verificación, la liquidación y la percepción del pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable se halla a cargo de la Dirección General Registro de Obras y Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace. Será de aplicación las incidencias de la Ley Tarifaria vigente al momento de la liquidación y percepción del pago. 44) Se sustituye el texto del artículo 511 por el siguiente: "Descuentos: Artículo 511.- Se aplicará un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el monto total previo al momento del Permiso de Obra Nueva." 45) Se sustituye el texto del artículo 515 por el siguiente: "Certificado de Capacidad Constructiva Adicional Digital: Artículo 515.- El Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable puede ser abonado mediante Certificados de Capacidad Constructiva Adicional Digital. Los metros cuadrados de Certificado de Capacidad Adicional son utilizados para descontar los metros cuadrados que correspondan pagar por un permiso de obra que no se localice en Parcelas Receptoras. Cada metro cuadrado de la Capacidad Constructiva Adicional computable para el pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable será ponderado por un factor que se determina anualmente en la Ley Arancelaria. En caso de que los metros cuadrados de la Capacidad Constructiva Adicional no cubrieran el valor total de la obligación a saldar, se debe abonar de manera regular el diferencial." 46) Se sustituye el texto del artículo 544 por el siguiente: "Archivo de juicios de ejecución fiscal: Artículo 544.- Los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Impositiva para el año en curso o la Ley Arancelaria, según corresponda, podrán ser archivados cuando se reúnan concurrentemente las siguientes condiciones: 1. Hubiere transcurrido un plazo no inferior a diez (10) años, contados desde el inicio del proceso judicial. 2. Se reclamen deudas de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios. 3. Tramiten ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil. Los planes de facilidades originados en deuda reclamada judicialmente, cuyo estado sea vigente o cuya caducidad haya operado en un plazo no inferior a diez (10) años, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizará el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requiera la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en el presente artículo. Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar las reglamentaciones pertinentes en el marco de sus competencias." 47) Se deroga la Cláusula Transitoria Tercera. 48) Se sustituye el artículo 359 del Código Fiscal, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Exenciones: Artículo 359.- Sin perjuicio de las exenciones generales que les resulten de aplicación en virtud del artículo 370, están exentos del impuesto establecido en este Capítulo: 1. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo. 2. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación. 3. Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones. 4. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras a corresponsales del exterior. 5. Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental previsto en el Capítulo I, aunque tales instrumentos se otorguen en distinta jurisdicción." 6. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Título, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones. 7. Las operaciones vinculadas con la financiación de deudas originadas en las liquidaciones o resúmenes periódicos emitidos en los términos del Sistema de Tarjeta de Crédito previsto en la Ley Nacional N° 25.065." 49) Se sustituye el inciso 5 del artículo 370 del Código Fiscal, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "5. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para: a) la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda por parte de personas humanas, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional N° 21.526. b) la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda por
parte de personas humanas, otorgados por instituciones financieras oficiales o
privadas regidas por Ley Nacional N° 21.526. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de operarse el cambio de destino." 50) Se incorpora el inciso 10 al Artículo 433 del Capítulo IV de Exenciones del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 433.- Quedan exentos del pago de patentes: 10. Los vehículos que se encuentren en posesión de comerciantes habitualistas, registrados como tales mediante la solicitud tipo 17 regulada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y en las condiciones allí previstas, por un plazo de 180 días. Podrán beneficiarse de esta exención los comerciantes habitualistas debidamente inscriptos en los términos del Decreto-Ley N° 6.582/58, ratificado por la Ley N° 14.467 dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa. 51) Se incorpora como artículo 415 bis del Código Fiscal, el siguiente: Bonificación Consorcio de Propiedad Horizontal Artículo 415 bis.- Bonificar el cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario respecto de los espacios comunes de uso común en consorcios de propiedad horizontal destinados a vivienda u oficina que registren, como mínimo, un empleado en relación de dependencia, conforme las condiciones y requisitos que fije la reglamentación. Art. 2°.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 192 del citado cuerpo normativo. Art. 3°.- Se condonan las deudas correspondientes a las Cuotas 1/25 a 12/25 del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, que registran los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los bienes inmuebles destinados exclusivamente a la prestación de los servicios contemplados en la Ley Nacional 24.901, sus normas reglamentarias y complementarias, con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que las instituciones tenedoras, locatarias o comodatarias reúnan los requisitos previstos en el artículo 404 del Código Fiscal. Art. 4°.- La existencia de eventuales pagos imputados a la cancelación de las deudas que se condonan en el artículo 3° de la presente Ley no da lugar a reclamos, reintegros o repeticiones de suma alguna abonada. Art. 5°.- Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley existieran reclamos judiciales por las deudas que se condonan en el artículo 3° de la presente Ley, los beneficiarios de la condonación se harán cargo de las costas y costos por los juicios iniciados. Art. 6°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el procedimiento y los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios contemplados en el artículo 3° de la presente Ley. Art. 7°.- Ratificar los términos de la Resolución 15/24 dictada por la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18/8/77, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley. Art. 8°.- Ratificar los términos de la Resolución 23/24 dictada por la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18/8/77, la que como Anexo II forma parte integrante de la presente Ley. Art. 9°.- Las modificaciones introducidas a los artículos 16, 18, 19 y 31 del Convenio Multilateral del 18/8/77 entrarán en vigencia a partir del momento en el cual la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral verifique la aprobación de los cambios por
parte de todas las jurisdicciones adheridas.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del día 1° de enero de 2026. CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA Se exime de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, correspondiente a las cuotas con vencimiento en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2026, respecto de los inmuebles afectados al desarrollo de las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación: a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (Código N° 561011); b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (Código N° 561012); c) Servicio de expendio de bebidas en bares (Código N° 561014); d) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimiento con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p (Código N° 561019); e) Servicio de expendio de helados (Código N° 561030). El beneficio establecido en la presente Ley alcanza exclusivamente a los inmuebles habilitados para el desarrollo de las actividades precedentemente. CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA Se exime de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, correspondiente a las cuotas con vencimiento en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2026, respecto de los inmuebles afectados al desarrollo de las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación: a) Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público (Código N° 551022); b) Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público (Código N° 551023); El beneficio establecido en la presente Ley alcanza exclusivamente a los inmuebles habilitados para el desarrollo de las actividades mencionadas precedentemente. Art. 11.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi