Nación · Ley N° 21906
Ley 21906 - CREASE EL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO
Reformas y relaciones normativas
1InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO LEY N° 21.906 Su creación. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1978 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º - Créase el Instituto de Vivienda del Ejército con el objeto de estudiar, planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a dar acceso a la vivienda al personal militar y de seguridad en actividad o retiro y al civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional. ARTICULO 2º - El Instituto de Vivienda del Ejército es una entidad con autarquía institucional, personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el derecho privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación. ARTICULO 3º - El Instituto de Vivienda del Ejército dispondrá de los recursos que correspondan con arreglo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley N° 21.712 y los que pudiera obtener por créditos. ARTICULO 4º - Los mencionados recursos serán destinados exclusivamente a financiar, total o parcialmente, en las condiciones que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros: a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas. b) La ejecución de obras de urbanización de infraestructura de servicios de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta ley. c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que se hayan ceñido a la presente, la reglamentación y operatorias respectivas. d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen los recursos. e) La participación en programas de investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley. f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley. g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley. ARTICULO 5º - Un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente ejecutivo y cuatro directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de la conducción, gobierno y administración del ente que por esta ley se crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército y la designación y remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última autoridad. ARTICULO 6º - Facúltase al directorio de este ente a dictar su propio estatuto orgánico, su régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto. ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA José M. Klix José A. Martínez de Hoz