Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3893

Decreto-ley 3893/1958 - (DECRETO-LEY 3893/958)ACORDANDO FACILIDADES A CONTRIBUYENTES PARA EL PAGO DE SUS DEUDAS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 11/04/1958
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

' DECRETO - LEY N? 3.893 Acordando facilidades a contribuyentes para el pago de sus deudas La Plata, 2 de abril de 1958. Visto. el expediente 2.306-120.232, año 1958, del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y — Considerando: Que gran cantidad de contribuyentes acogidos a los beneficios del pago de sus deudas en cuotas, conforme a lo establecido en los — 1457 — «decretos-leyes 168/56 y 9.954/57, no han dado cumplimiento a los plazos fijados, por lo cual se han hecho pasibles de las sanciones establecidas en los mismos. Que el número elevado de infractores puede aceptarse como in- dicativo de que las causas que hayan originado esas situaciones, sean ajenas a las voluntades particulares de los contribuyentes. Que la caducidad de los plazos acordados, e imposición de pena- lidades, resultan inconvenientes en la práctica, para obtener como resultado, la normalización de la recaudación. Que por ello, es adecuado acordar otra oportunidad, para permi- tir la regularización de la situación fiscal de dichos contribuyentes, atendiendo a la evidencia de que sus presentaciones demuestran la presencia de un propósito sano, que es deber estimular. Que asimismo, es propicio revisar el sistema de sanciones que estatuyen los decretos-leyes indicados al comienzo, a fin de adecuar— los de manera que no puedan frustrar los propósitos que se han tenido en cuenta. Por ello, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: : Art. 19 Los contribuyentes acogidos a los planes de pagos a pla- zos de sus obligaciones fiscales, según log regímenes establecidos en el decreto-ley 168/56 y sus ampliatorios, y en el decreto-ley 9.954, año -957, que no hubieren dado cumplimiento a las condiciones es- tipuladas, podrán regularizar su situación abonando la totalidad de las cuotas atrasadas, hasta el 31 de abril de 1958, sin multas, re- cargos moratorios o punitorios e intereses. Prorrógase hasta la misma fecha, el vencimiento de la octava cuota correspondiente al plan establecido en el decreto-ley 168/956 y el de la última del decreto-ley 9.954/957. Art. 29 Los deudores que a la fecha de vencimiento del plazo fijado en el artículo 19, no hubieran regularizado su situación perde- rán el derecho al plazo acordado, y deberán satisfacer la totalidad de su deuda, con más un 25 % de ella en carácter de multa, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta la fecha del efec- tivo pago, de conformidad con el artículo 442 del Código Fiscal. Art. Y Los deudores que en adelante no paguen las cuotas en los términos fijados al efecto, deberán abonarlas con más una mul- ta del 25 % de cada una de ellas y los intereses del artículo 44°, del Código Fiscal. Art, 49 En el caso de efectuarse pagos de cuotas existiendo otras vencidas, los mismos se imputarán a las más remotas: Art. 59 Los deudores acogidos al decreto-ley 9.954/57, no podrán optar nuevamente por los plazos establecidos en el decreto-ley 168, año 1956. Art. 6% En los casos de deudas en estado de ejecución por in- cumplimiento a los decretbs-leyes 168/56 y 9.954/57, los deudores gozarán de los beneficios del artículo 1°, siempre que paguen den- tro del plazo fijado en el mismo, las cuotas vencidas y las costas o gastos causídicos que se hayan producido o devengado, pudiendo seguir pagando en cuotas los saldos adeudados. Art. 79 Los deudores que a la fecha del presente decreto-ley, hubieran pagado cuotas estando vencidos los plazos fijados para cada. una de ellas, quedan eximidos de las multas e intereses que les hu- biera correspondido. Art. 8% Las multas e intereses abonados con anterioridad a la fecha del presente decreto-ley, como así también los cheques y giros . que se hubieran remitido para responder al pago total o parcial de deudás y que se hallaran pendientes de ingreso, se considerarán fir- mes, careciendo los interesados del derecho de repetición. Art. 9° El presente decreto-ley, será refrendado por todos los ministros, en Acuerdo General. Art. 10° Dése cuenta, oportunamente, a ld’ Honorable Legislatura. Art. 11° Comuníquese, publíquese y dése al Registro y “Boletín. Oficial”. BONNECARRERE. E. Cortés, JUAN R. AGUIRRE LANARI, Jarme E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR.