Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10613

Ley 10613/1987 - MODIFICA EL DEC-LEY 9650/80, (PREVISION SOCIAL - PRESTACIONES PREVISIONALES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 11/12/1987
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10613 LEY 10613 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 47 del Decreto-Ley 9650/80, el que quedará redactado en los siguientes términos: ”Artículo 47.- El jubilado que hubiere reingresado o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad, podrá acrecentar su haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las condiciones siguientes: a) Haberse desempeñado o desempeñare en funciones o cargos de superior jerarquía al que le sirvió de base para la determinación del beneficio anterior. b) Que los nuevos servicios a contar de la fecha del reingreso, alcanzaren un período mínimo de tres (3) años consecutivos. c) Que aquellos agentes que hubieren cumplido con el requisito establecido en el inciso anterior y hubieren tenido más de un cargo durante el mencionado lapso, tendrán derecho a elegir el mejor a condición de haberse desempeñado en el mismo, durante un período no inferior a un (1) año o doce (12) meses también consecutivos. Dichas condiciones no regirán cuando el agente se incapacite o fallezca durante el periodo del reingreso. d) Cumplimentados los requisitos consignados en los incisos anteriores del presente artículo, quienes habiendo con anterioridad obtenido el acogimiento previsional y por haber efectuado nuevos servicios desearen acogerse nuevamente a los beneficios jubilatorios de este Régimen legal y sus modificatorios, podrán acrecentar la prestación y aprovechar de los demás beneficios que estatuyen sus otras normas, pero no podrá exigírseles nuevas condiciones de edad o años de servicios.” ARTÍCULO 2 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.