Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12879

Ley 12879/2002 - LEY IMPOSITIVA, AÑO 2002.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/05/2002
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12879 L E Y 12879 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13085. NOTA: Ver Ley 13003 en el art. 31 referente a prorroga. LEY IMPOSITIVA 2002 ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2002, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I

Impuesto Inmobiliario ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s / exced . lím . mín . $ $ o/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra) durante el año 2002, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores. URBANO BALDIO Base Imponible Cuota fija Alíc.s/ exced . Lím.mín $ $ o/oo Hasta 1.800 12,41 De 1.800 a 2.500 22,33 12,93 De 2.500 a 3.500 31,38 13,44 De 3.500 a 4.700 44,82 13,96 De 4.700 a 6.000 61,57 14,48 De 6.000 a 7.800 80,39 15,10 De 7.800 a 10.500 107,57 15,72 De 10.500 a 15.500 150,00 16,34 De 15.500 a 26.000 231,69 16,96 De 26.000 a 50.000 409,74 17,68 De 50.000 a 80.000 834,10 18,30 Más de 80.000 1.383,15 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos anteriores. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced . lím.mín. $ $ o/oo Hasta 116.000 10,10 De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00 De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00 De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00 De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10 De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30 De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70 De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10 De 440.000 a 487.000 5.809,10 19,60 De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30 De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10 Más de 580.000 a 8.795,80 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/ exced . lim.mín $ $ o/oo Hasta a 22.000 5,00 De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTICULO 3º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido. Formulario 903 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875 Tipo “B” $ 700 $ 640 $ 547 Tipo “C” $ 500 $ 482 $ 403 Tipo “D” $ 285 $ 266 $ 238 Tipo “E” $ 145 $ 134 $ 120 Formulario 904 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431 Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344 Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251 Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164 Formulario 905 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329 Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164 Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108 Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33 Formulario 906 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426 Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300 Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165 Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2002. Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTICULO 4°.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ................. $62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS .......................... $21 RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS .......................... $45 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...................................................$45 ARTICULO 5°.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 6º.- Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 7°.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 8°.- A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS( $ 50.000). ARTICULO 9°.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. ARTICULO 10º.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTICULO 11°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías 5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. 5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados 5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B)Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings 551211 Servicios de alojamiento por hora. 551220 Servicios de alojamiento en hoteles,

(*)

hoteles alojamiento por hora , pensiones y otras residencias de hospedaje temporal. (*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1096/02) 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6021 Servicio de transporte automotor de cargas 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 6598 Servicio de crédito n.c.p. 659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 6711 Servicios de administración de mercados financieros 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 7111 Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8511 Servicios de internación 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 8514 Servicios de diagnóstico 8515 Servicios de tratamiento 8516 Servicios de emergencias y traslados 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 921991 Circos 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. Industria manufacturera 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales D)Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1600 Elaboración de productos de tabaco 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos Electricidad, gas y agua 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas. ARTICULO 12º.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: 232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244)...... 0,1% 402002 Distribución de gas natural

(Ley 11.244)

.. 3,4% 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales................... 2,5% 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................ 2,5% 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados....................... 2,5% 4524 Construcción, reforma y reparación de redes..................................... 2,5% 452592 Montajes industriales..................... 2,5% 4529 Obras de ingeniería civil n.c.p . ......... 2,5% 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... 6,0% 501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p . ............... 6,0% 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados ........................ 6,0% 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p . . ........................... 6,0% 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios ............... 6,0% 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)..................... 3,4% 5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios.......................... ....... 6,0% 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p . ....... 6,0% 512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999) .......... 4,1% 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.................. ..... 4,1% 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires ..................................... 1,5% 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados ............... 4,1% 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados .. 4,1% 551212 Servicios de casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada ................. 12,0% 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 642023 Telefonía celular móvil................... 4,5% 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias...................... ........... 4,0% 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias ................................. 4,0% 659891 Sociedades de ahorro y préstamo. .......... 4,0% 6599 Servicios financieros n.c.p. .............. 4,0% 6611 Servicios de seguros personales .......... 2,5% 6612 Servicios de seguros patrimoniales ........ 2,5% 6613 Reaseguros ................................ 2,5% 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.).. .................... 2,5% 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros ........................ 6,0% 671910 Servicios de casas y agencias de cambio.................................... 4,0% 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros ................................... 6,0% 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata... ............................... 6,0% 7430 Servicios de publicidad ................... 6,0% 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92.................................... 1,2% 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p . ......................... 12,0% 924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados...... .......... 6,0% ARTICULO 13°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Comercio y prestaciones de obras y servicios Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2001 Anticipos bimestrales $ $ Hasta 25.000 75 B) Fabricación y producción de bienes Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2001 Anticipos bimestrales $ $ Hasta 60.000 100 C)Establécese en la suma de CIEN PESOS ($ 100) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. D)Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario. Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados. Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 2001 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo. ARTICULO 14º.- Establécese en la suma de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165º y 187º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 15º.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 16º.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Título III

Impuesto a los Automotores ARTICULO 17º.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I) Modelos-año 2002 a 1983 inclusive: ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA $ % Hasta 3.000 3,00 Más de 3.000 A 5.000 3,40 Más de 5.000 3,80 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior al monto establecido en el apartado II). II) Modelos-años 1982 a 1977 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS..... ................... $ 51 III) Modelos-años 1976 a 1969 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS........... .................... $ 45 B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.200 Kg . SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg . TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg . CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg . QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg 2002 312 518 789 1.020 1.261 2001 294 489 744 962 1.190 2000 277 461 702 908 1.123 1999 261 435 662 857 1.059 1998 193 322 490 635 785 1997 164 273 416 538 665 1996 148 248 376 488 603 1995 131 219 332 431 532 1994 119 201 304 394 488 1993 109 184 277 359 445 1992 100 168 255 330 408 1991 92 154 232 302 372 1990 84 142 216 281 347 1989 76 127 193 251 310 1988 70 117 177 230 285 1987 63 105 160 209 258 1986 58 98 150 193 240 1985 55 92 139 179 222 1984 53 88 132 172 213 1983 47 80 121 158 195 1982 46 72 111 144 177 1981 a 1969 39 66 100 129 160 MODELO AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg . OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg . NOVENA más de 20.000 Kg . 2002 1.762 2.475 2.990 3.626 2001 1.662 2.335 2.821 3.421 2000 1.568 2.203 2.661 3.227 1999 1.479 2.078 2.510 3.044 1998 1.095 1.540 1.860 2.255 1997 928 1.305 1.576 1.911 1996 843 1.182 1.429 1.734 1995 743 1.044 1.260 1.529 1994 681 956 1.157 1.402 1993 618 870 1.051 1.273 1992 570 799 967 1.172 1991 521 730 881 1.071 1990 484 679 819 994 1989 433 609 735 891 1988 396 556 673 815 1987 359 505 609 739 1986 334 470 567 688 1985 310 435 525 638 1984 296 417 505 612 1983 273 382 462 562 1982 248 347 421 509 1981 a 1969 222 314 379 458 C)Acoplados , casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg . SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg . TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg . CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg . QUINTA Más de 15.000 a 20.000 Kg . 2002 67 146 242 463 663 2001 63 138 228 427 625 2000 59 130 215 403 590 1999 56 123 203 380 557 1998 42 91 150 281 412 1997 38 81 136 253 371 1996 34 73 122 227 334 1995 30 66 109 205 302 1994 27 59 99 186 272 1993 25 53 88 166 243 1992 22 47 80 149 219 1991 20 43 71 136 197 1990 18 39 65 121 177 1989 16 35 58 109 161 1988 15 31 53 99 145 1987 14 29 46 87 128 1986 13 26 43 81 120 1985 11 25 41 76 106 1984 10 23 38 70 103 1983 9 20 32 63 100 1982 8 18 30 56 82 1981 a 1969 8 16 27 51 74 MODELO AÑO SEXTA Más de 20.000 a 25.000 Kg . SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg . OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg NOVENA más de 35.000 Kg . 2002 769 984 1.076 1.168 2001 725 928 1.015 1.102 2000 684 875 958 1.040 1999 645 825 904 981 1998 478 611 670 726 1997 430 549 602 653 1996 387 495 542 589 1995 349 446 489 530 1994 315 403 442 479 1993 281 360 395 429 1992 253 323 355 371 1991 230 294 321 349 1990 205 262 288 313 1989 187 238 261 283 1988 168 214 234 254 1987 149 189 207 224 1986 138 177 194 211 1985 128 165 181 196 1984 120 153 168 181 1983 105 134 148 160 1982 96 122 134 145 1981 a 1969 86 110 121 131 D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg . SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg . TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg . CUARTA más de 10.000 Kg . 2002 312 558 2.138 3.765 2001 294 526 2.017 3.552 2000 277 496 1.903 3.351 1999 261 468 1.795 3.161 1998 193 346 1.330 2.341 1997 164 294 1.127 1.984 1996 148 265 1.022 1.800 1995 130 234 901 1.587 1994 120 215 827 1.456 1993 108 195 751 1.323 1992 100 180 691 1.218 1991 91 164 630 1.111 1990 85 153 586 1.032 1989 76 137 526 925 1988 69 125 480 847 1987 64 114 436 767 1986 58 105 406 714 1985 54 98 376 662 1984 53 93 360 635 1983 47 87 330 581 1982 43 78 300 529 1981 a 1969 39 70 270 476 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg . SEGUNDA más de 1.000 Kg . 2002 419 957 2001 395 903 2000 373 852 1999 352 804 1998 261 596 1997 212 484 1996 192 440 1995 160 369 1994 146 321 1993 134 292 1992 123 254 1991 105 233 1990 98 204 1989 88 182 1988 80 157 1987 73 142 1986 68 132 1985 63 123 1984 59 111 1983 55 101 1982 51 93 1981 a 1969 46 85 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2002 a 1969, CIENTO VEINTITRES PESOS ........ $ 123.- G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 800 Kg . SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg . TERCERA Más de 1.150 a 1.300 Kg . CUARTA más de 1.300 Kg . 2002 482 577 999 1.083 2001 455 544 942 1.022 2000 429 513 889 964 1999 405 484 839 909 1998 300 358 622 674 1997 222 265 460 499 1996 177 222 367 419 1995 156 197 347 376 1994 144 181 302 345 1993 135 169 283 306 1992 125 148 248 285 1991 107 137 228 248 1990 101 129 205 234 1989 94 111 185 203 1988 88 103 174 189 1987 82 96 152 176 1986 74 90 140 154 1985 72 86 137 148 1984 68 82 131 140 1983 66 78 125 135 1982 63 74 119 129 1981 a 1969 56 68 101 109 ARTICULO 18º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 ´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50 ARTICULO 19º.- Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor. En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 2001 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.

Título IV

Impuesto de Sellos ARTICULO 20º- El impuesto de Sellos establecido en el

Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de

acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento... ............ ....... ............. 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil... ................................ 10 o/o 3. Concesiones. Por las concesiones o pró-rrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil... .......... ... ....... ................ 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............................. 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ....... 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil . ............................ 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ............. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil... ....... b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento. ..... 10 o/oo 5 o/o 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil... .......... ... ....... . ............... 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............. . 10 o/oo 11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles: a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil..... ................................ b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil... 2,5 o/oo 5 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil .......... 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil .... 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil.. ... 10 o/oo 15. Prendas: a)Por la constitución de prenda, el diez por mil. ................................. Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.. ................................ 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil .............. 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil............ 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil. ........................... 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil... ............ ... ....... ... ............ 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil ........................................ 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil..................... . 15 o/oo 5. Dominio: a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil.... ....... ... ....... ... ....... ....... 40 o/oo b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ....................... 10 o/o C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.. ........... 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil. .......................... 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil. ..... 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ........................... 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil . . 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ............................ . b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil. .. ............................... 2 o/oo d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................ 10 o/oo 10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil...................................... 6 o/oo ARTICULO 21º.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 22º.- Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 23º.- Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 23 BIS.- (Artículo incorporado por la Ley 13085) Fíjase en la suma de veinte mil (20.000) pesos el monto a que se refiere el artículo 259° inciso 28) apartado b), e inciso 29) apartado b) del Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 1999). ARTICULO 24º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-. ARTICULO 25º.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 26º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

Título V

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTICULO 27º.- Establécese, para el ejercicio fiscal 2002, la aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley nº 12.576.

Título VI

Otras Disposiciones ARTICULO 28º .- Para la determinación de la base imponible y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas, se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1). ARTICULO 29º.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2002. ARTICULO 30º- Suspéndese, durante el período fiscal 2002, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias- ARTICULO 31º.- La reducción prevista en el inciso a) de la Ley nº 12.713 será aplicable para las obligaciones devengadas a partir del 1 de mayo de 2002 de aquellos sujetos que desarrollen la actividad incluida en el código 601100 (Servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador de Actividades para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, según Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas. Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá cuando el contribuyente no registre deudas exigibles en concepto de dicho gravamen, devengadas al 30 de marzo de 2002. ARTICULO 32º.- Suspéndese, a partir del 1º de mayo del año 2002, las exenciones del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en el artículo 1º de la Ley nº 11.518, para las actividades de producción primaria que se indican a continuación: 1100009 Vid, frutales, olivos y frutas no clasificadas en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en el Código 011130 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. 1100020 Cereales, oleaginosos y forrajeras -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en los Códigos 011110, 011120, 011130 y 011140 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos. A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). ARTICULO 33º.- Modifícase el Código Fiscal –Ley nº 10.397 (t.o. 1999)-, de la forma que se indica a continuación: 1. Incorpórase, como último párrafo del artículo 28º, el siguiente: “Las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieran realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo. 2. Incorpórase, como artículo 214º bis, el siguiente: “ARTICULO 214º Bis.: Están gravados con el impuesto de este capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares. Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior. La base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen. El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije anualmente la Ley Impositiva , sobre la base imponible determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y será ingresado por las entidades que intervengan en la operatoria, a través del régimen de percepción que disponga la Dirección Provincial de Rentas. 3. Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 220, el siguiente: “A estos efectos, quedan comprendidos en el párrafo anterior las liquidaciones o resúmenes periódicos a que se refiere el artículo 214º bis.” 4. Sustitúyese el artículo 251º, por el siguiente: “ARTICULO 251º.- “Si el valor imponible se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al Tipo de Cambio tipo vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina , que se corresponda con la naturaleza de la operación gravada.” 5. Incorpórase, como inciso 53) del artículo 259º, el siguiente: “Los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra” ARTICULO 34º.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576. ARTICULO 35º.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2002, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18º de la Ley nº 11.808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de la planta rural. Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los partidos de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 36º.- Ratifícase el Decreto nº 229/02. ARTICULO 37º.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2002 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. También regirán a partir del 1º de enero del año 2002 inclusive, las disposiciones contenidas en el Título II, con excepción de las alícuotas previstas en el artículo 12º, para las actividades comprendidas en los códigos 642023, 6521, 6522, 659891, 6599 y 671910, que regirán desde el 1º de mayo de 2002, inclusive. ARTICULO 38º.- Modificase el punto I tasas Especiales por Servicios Registrales del Artículo 3º de la Ley 10.295 y sus modificatorias, de la forma que se indica a continuación: a) Publicidad Registral 8. Copia de asientos de dominio (hasta 3 carillas) DIEZ PESOS.........$ 10.00 b) Registraciones 3.1. Sobre inmuebles. TREINTA PESOS........................................... $30.00 3.2. Anotaciones personales (por cada persona, cada variante de la misma persona se considera distinta) Cuando se trate de personas jurídicas se considera una sola variante a la consignación de su nombre propiamente dicho y su tipo societario y la razón social. TREINTA PESOS.......... $ 30.00 ARTICULO 39º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 1096 LA PLATA , 6 de mayo de 2002.- VISTO: Lo actuado en el expediente 2333-104/02, por el que tramita la promulgación del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 24 de abril del corriente año, relativo a la Ley Impositiva del año 2002; y CONSIDERANDO: Que en primer término es admisible recordar que la propuesta legislativa en análisis tiene su precedente en el Mensaje número 1194 que fuera remitido por el Poder Ejecutivo para su tratamiento parlamentario. Que el texto aprobado registra modificaciones respecto a la mencionada versión, así, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el Art. 11 inc. B) se cambia la descripción del Código Naiib '99 551220 y en el Art. 12 se cambia la descripción del Código Naiib '99 551212. Que sobre el particular cuadra advertir que en el artículo 11 inciso B) la variación consiste en haber incluido a los "hoteles alojamiento por hora" en el Código de Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99) 551220. Que dicha actividad se halla encuadrada específicamente e individualmente, en otro Código Naiib '99,el 551221 "Servicios de alojamiento por hora" que, valga la mención, comprende a los servicios de hoteles, apart-hoteles, moteles, posadas, servicios asociados al hotel como restaurantes, salas de conferencias, las actividades de coche cama y servicios de alojamiento en otros medios de transporte. Que la reiteración en el Código 551220 del servicio contemplado de manera precisa en el Código 551211 -tal como lo ha introducido el legislador- si bien, en principio, no tarduce discordancias desde el punto de vista de la alícuota aplicable a esa concreta actividad -ello, por cuanto, sendos Códigos (551220 y 551211) se encuentran subsumidos dentro del artículo 11, inciso B) y por ende, alcanzados con idéntico nivel de tasa (3,5%)- pueden derivar inconvenientes en orden a la administración tributaria. Que -la existencia de múltiples Códigos para categorizar a un mismo servicio (alojamiento por hora) resulta contraproducente a los fines de la inequívoca identificación de los distintos sectores de contribuyentes, presupuesto fundamental para el control eficiente del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Que, por otra parte, el mantenimiento en el Código 551220 de la referencia "hoteles alojamiento por hora" puede conducir a que se interprete erróneamente que el mismo comprende a otra actividad que evidencia una naturaleza distinta, es decir, a los "Servicios de hoteles alojamiento" que, a pesar de haber sido eliminados -como mención expresa- del Código 551212 (artículo 12 del texto en examen) continúan, en función de sus características distintivas, enmarcadas en este último (Código 551212) aunque ahora en la expresión genérica "establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada" y en consecuencia, gravados con la alícuota especial del 12 %. Que en consecuencia a lo expuesto, resulta necesario observar en el artículo 11 inciso B) en el Código 551220, la expresión "hoteles alojamiento por hora". Que asimismo es dable destacar que el reparo apuntado no altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley". Que conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES D E C R E T A: ARTICULO 1.- Vétase en el artículo 11 inciso B) en el Código 551220, la expresión "hoteles alojamiento por hora" del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura , con fecha 24 de abril de 2002, al que hace referencia el Visto del presente. ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior. ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura. ARTICULO 4.- El presente Decreto sera refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.