Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9044

Decreto-ley 9044/1978 - DESAFECTAR DESTINO ORIGINARIO DE TIERRA FISCAL EN EL BALNEARIO DE CLAROMECO, PARTIDO DE TRES ARROYOS Y POSTERIOR DONACION A LA SOCIEDAD DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE TRES DE ARROYOS, CON DESTINO A UN DESTACAMENTO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/07/1978
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Decreto-ley 9044/1978 DECRETO-LEY 9044/78 LA PLATA , 8 de MAYO de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2207-4072/67 y la au­torización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.4. de la Junta Militar ; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reserva de uso público-, las fracciones de tierra fiscal ubicadas ­en el balneario de Claromecó, Partido de Tres Arroyos, nomencladas catastralmente como: Circunscripción XVII, Sección B, Manzana 9c, Parcelas 1, 2, 3, 28, 29, 30, 31 y 32, con la situación, dimensio­nes y demás características que se consignan en las Matrículas: 13.495, 13.496, 13.497, 13.498, 13.499, 13.500, 13.501 y 13.502. ARTÍCULO 2.- Dónanse a la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Tres Arroyos, las fracciones de tierra fiscal descriptas ­en el artículo anterior, con destino a la instalación de un Destacamento y Colonia de Vacaciones. ARTÍCULO 3.- Establécese el plazo de dos (2) años a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, para que la donataria dé comienzo de ejecución a las obras proyectadas. ARTÍCULO 4.- En caso de disolución de la entidad beneficiaria o si se cambiare el destino impuesto en el artículo 2 o no se cumpliera con el plazo fijado en el artículo 3, se operará la caducidad del acto y reversión del dominio a la Provincia de Buenos ­Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 5.- Exímese a la donataria del pago del canon en concepto de compensación por usufructo que establece el artículo 19 de la Ley 5797, por todo el período de ocupación sobre la aludida tierra. ARTÍCULO 6 .- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno, la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal de la donataria. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.