Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11704
Ley 11704/1995 - MODIFICA LEY 11018, DEROGA ARTS. DE LA LEY 11612 (REF: LOTERIA FAMILIAR, LOTERIA FAMILIAR GIGANTE, BINGO, ESTATUTO DEL DOCENTE).
Ley 11704 LEY 11704 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 7º de la Ley 11.018, relativo al juego de azar denominado "LOTERÍA FAMILIAR", "LOTERÍA FAMILIAR GIGANTE" o "BINGO", el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 7º: A los efectos de la distribución de la recaudación de cada uno de los sorteos el juego que se autoriza en el artículo 1º, excluidos los ingresos provenientes de la venta de entradas, que serán para el Organismo o Entidad Organizadora, se establecen los siguientes porcentajes: a) Cincuenta y ocho (58) por ciento en concepto de premios, los que serán distribuidos en dinero en efectivo y de uso corriente, en la forma y porcentaje que establezcan la Reglamentación. b) Veintiún (21) por ciento al titular autorizado para la explotación del juego. En caso de que el juego fuera explotado directamente por el Organismo de Aplicación, los excedentes a los gastos que se originen, se destinarán anualmente a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires. c) Cuatro (4) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicada la Sala de Juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a las Partidas Presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública. d) Dos (2) por ciento a favor del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires o del Organismo que lo reemplazare. e) Cinco (5) por ciento a favor de las Municipalidades que integran la Provincia de Buenos Aires, y que no cuentan con Salas habilitadas para el juego que se autoriza en el artículo 1º. La distribución de los fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10.559 de Coparticipación Municipal, adecuados a lo que se dispone en este inciso. f) Tres (3) por ciento para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos para atender gastos corrientes y de capital que demande la aplicación de la presente Ley. Los excedentes se destinarán a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires. g) Uno (1) por ciento para el Organismo que corresponda a fin de destinarlo exclusivamente a gastos de equipamiento de la Policía Bonaerense. h) Seis (6) por ciento para el Fondo Provincial de Educación administrado por la Dirección General de Cultura y Educación.” ARTICULO 2.- Derogase el artículo 126 de la Ley 11.612. ARTICULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 1995. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.