Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6889
GARANTIZA QUE LAS/OS JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES ACCEDAN A PUESTOS DE TRABAJO ESTABLE EN EL ÁMBITO PÚBLICO Y EN CADA UNO DE LOS PODERES DE LA CIUDAD AL CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD - VACANTES - EMPLEO PÚBLICO - REMISIÓN DE INFORME ANUAL A LA LEGISLATURA - CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES - ESPACIOS DE CUIDADO - PADRES - PROGENITORES - MADRES - HIJOS - HIJAS - LUGARES DE TRABAJO - INCLUSIÓN LABORAL - COMPATIBILIDAD DE BENEFICIOS
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley INSERCIÓN LABORAL PARA JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar que las/os jóvenes sin cuidados parentales, al cumplir la mayoría de edad, accedan a puestos de trabajo estable en el ámbito público y en cada uno de los poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 2°.- Incorporación. A los fines de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la presente Ley, las vacantes que se generen en las jurisdicciones y entidades mencionadas en el artículo 1° deberán ser prioritariamente cubiertas por jóvenes sin cuidados parentales, que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse Art. 3°.- Ámbito de aplicación personal. La presente Ley es de aplicación para jóvenes sin cuidados parentales desde los dieciocho (18) hasta los veinticinco (25) años de edad. A los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional 26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114. Art. 4°.- Principios. La presente Ley se rige por los siguientes principios: a. Igualdad real de oportunidades y no discriminación. b. Prioridad en las políticas públicas destinadas a adolescentes y jóvenes sin cuidados parentales. Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia con las funciones asignadas en la presente Ley. Art. 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a. Requerir información al Registro Único de Aspirantes cuando se habiliten vacantes de ingreso o frente a la búsqueda de postulantes para diversos puestos laborales, en el marco de lo establecido en la presente Ley. b. Remitir anualmente un informe sobre el estado de implementación de la presente ley a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 7°.- Registro Único de Aspirantes. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en un futuro lo reemplace, creará un Registro Único de Aspirantes, en el que puedan inscribirse los/as jóvenes sin cuidados parentales interesados/as en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente Ley, con el objeto de proveer a la máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones enunciadas en el artículo 1°, un registro de los perfiles de los/as aspirantes. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar a aquellos/as aspirantes que así lo deseen espacios de capacitación y formación de habilidades laborales, orientación vocacional y brindar acompañamiento para la vida autónoma, para lo cual podrá celebrar convenios con la Universidad de Buenos Aires y/u otras instituciones. Deben adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con la Ley 1845. Art. 8°.- Vacantes. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 1° debe informar a la Autoridad de Aplicación las vacantes disponibles. Art. 9°.- Preferencia. El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones pertinentes a los fines de dar preferencia en la contratación para ejercer funciones en los programas del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a toda persona inscripta en el Registro Único de Aspirantes. La negativa por parte del postulante no obstará su posterior ingreso en otra entidad u organismo. Art. 10°.- Igualdad de oportunidades. Garantía del derecho a la educación y licencia por estudios. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no podrá resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la Ley Nacional 26206, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión. Asimismo, se garantizará a las personas beneficiarias la licencia por exámenes remunerada prevista para el personal de planta permanente conforme los convenios colectivos, estatutos profesionales o normas que rijan la actividad y la adecuación de la jornada que pudiera corresponder, a fin de facilitar la asistencia a clases, exámenes y actividades académicas necesarias para completar su formación educativa. Los restantes requisitos necesarios serán determinados por la Autoridad de Aplicación. Art. 11.- Espacio de cuidado. Para las/os jóvenes que sean progenitoras/es, se deben prever espacios de cuidado infantil en los lugares de trabajo o en su proximidad, a fin de permitir la conciliación entre el empleo y las responsabilidades familiares, asegurando de esta manera su efectiva inclusión laboral. Art. 12.- Compatibilidad. La percepción de la remuneración será compatible y acumulable con la asignación económica del Programa Nacional de Acompañamiento para el Egreso de Jóvenes sin Cuidados Parentales y con cualquier beneficio social o económico cualquiera sea su naturaleza. Art. 13.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Buenos Aires, 7 de enero de 2026 Mediante la presente certifico que la Ley 6.889, que tramita por el expediente EX- 2025-53947691- -GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó automáticamente promulgada el día 3 de enero de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, al al Ministerio de Hacienda y Finanzas y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (CDNNYA). Cumplido, archivar. Kamian Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle COMPLEMENTADA POR RESOLUCIÓN 49 2026 FISCALÍA GENERAL <p>El artículo 2° de la Resolución 49/FG/26 designa, en los términos del artículo 5º de la Ley 6.889, como autoridad de aplicación para el Ministerio Público Fiscal a la Dirección de Recursos Humanos, dependiente de la Fiscalía General.</p> COMPLEMENTA LEY 1845 2005 <p>Art. 7 de Ley 6889 establece que deben adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con la Ley 1845.</p> INTEGRA LEY NACIONAL 26061 2005 <p>Art. 3 de la Ley 6889 establece que, a los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional 26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114.</p> COMPLEMENTA LEY 114 1998 <p>Art. 3 de la Ley 6889 establece que, a los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional 26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114.</p>