Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5120
Ley 5120/1947 - IMPUESTO COMPLEMENTARIO O SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIA A LAS SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES.
Reformas y relaciones normativas
2LEY Nr 5120- Impuesto complementario o sustitutivo : del de Herencia a las Sociedades Ci- viles y Comerciales, El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- . nan con fuerza de — LEY: . Art. 1* Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades de responsabilidad limi- * tada, pagarán anualmente como susti- tutivo del impuesto a la ' transmisión gratuita de bienes, un impuesto del 5 por mil sobre sus bienes situados en la Provincia o sometidos a su jurisdicción. Art. 29 A los efectos de este im- puesto, se consideran situados en la . Provincia: a) Los mmuebles, muebles corpo- : rales y semovientes situados en . su territorio; — 646 — b) Los derechos reales constituídos sobre bienes situados en la Pro- viticia, cualesquiera fueren los do- micilios de las partes, el lugar de celebración del contrato o el lugar de exigibilidad ue la obligación; c) Los otros créditos o derechos cre- ditorios, cuando sean exigibles en la Provincia; d) Las participaciones en otras so- ciedades o entidades con bienes en la Provincia, en la proporción correspondiente a los mismos. Art. 39 Para la aplicación del im- puesto creado por la presente ley, no se tendrá en cuenta el domicilio, se- de, lugar de constitución, reconoci- miento o funcionamiento de Pas so- ciedades. Tampoco se hará distingo en cuanto a la naturaleza de las ac- ciones o participaciones emitidas. Art. 49 A los efectos de este impues- to, se considerará el valor atribuido a los bienes en los libros de contabi- lidad de la entidad, siempre que el de los inmuebles no sea inferior al asignado para el impuesto inmobilia- rio y el de los semovientes no sea in- ferior al de plaza. En estos últimos supuestos la Dirección General de Rentas hará los ajustes correspondien- tes, Si la entidad no llevare libros o éstos fueran deficientes, la Dirección General de Rentas fijará los valores de oficio. — 647 — Art. 52 El impuesto se liquidará en base a la declaración jurada que de- berá presentar cada entidad, en el tiempo y forma que determine la Di- rección General de Rentas. Art. 6% El impuesto se pagará en la misma forma, plazos y condiciones : que el impuesto inmobiliario, incu- rriéndose en mora por el simple ven” cimiento de los términos respectivos. En tal supuesto, se aplicará un re- cargo del cinco por ciento (5 %) por cada treinta (30) días de retardo, hasta un máximo del treinta por cien- to (30 %) del impuesto. Art. 79 La Dirección General de Rentas podrá practicar inspecciones o verificaciones en los libros o do- cumentos de contabilidad, contratos, escrituras públicas y demás elemen- tos en poder de la entidad o de ter- ceros, en cuanto se relacione con la . presente ley. En caso necesario podra requerir de] Juez de lo Civil en turno o del Juez Notarial el auxilio de la fuerza publica. Art, 8% La falta de presentación de . la declaración jurada en el término que señale la «Dirección General de Rentas y la negativa u oposición a la inspección o verificación autorizada por esta ley, será penada con multa de cincuenta a cinco mil pesos mo- neda nacional, sin perjuicio de que la Dirección General de Rentas esti- me de oficio el capital imponible y — 648 — practique la liquidación correspon- diente. En tales supuestos, cualquier reclamo deberá formularse en juicio subsiguiente al pago bajo protesta de la: cantidad fijada. : Art. 99 Exceptúanse del impuesto, a los bienes pertenecientes a institu- ciones bancarias, educacionales o cul- turales, hospitales, asilos, bibliotecas, museos, asociaciones de beneficencia o asistencia social. Art. 10. Toda declaración, afirmación. acto u omisión que tenga como conse- cuencia dism‘nuir el impuesto que co- rrespondiere tributar, hará pas hles 1 las entidades o personas que hayan in- tervenido o facilitado la evasión, de una multa de una a tres veces cl impuesto . dejado de pagar, salvo que se justificara ignorancia o error excusable, La res- ponsabilidad que establece este articulo es so-idaria. Art. 11. Las mu'tas estzblecidas en log artículos 8° y 10 serán aplicadas por la Dirección General de Rentas y su pago exigido, como el impuesto e inte- reses, por el procedimiento de arrem'o. Art. 12. Las sociedades de capitales mixtos — formadas por espitales de la Nación, provincias o municipalidades y privados — abonarán únicamente el ‘m- puesto sobre el capital imponible, en ‘a proporción- correspondiente al capital privado. — 649 — . Art, 13, El Registro de la Propiedad no dará curso a la inscripción de es- cr‘turas traslativas de dominio, de cons- titución o cancelación de hipotecas o de inscripción de contratos de emisión de debentures con garantía especial a que se refiere el artículo 6* de la Ley Nacional número 8875, ni el Registro de “omerc'o inscribirá el contrato a que se zefiere el artículo 3° de la citada ley, en los casos en que sean partes sociedades anónimas, sin la previa justificación y vertificación de la Dirección General de . Rentas del pago del impuesto a que se refiere la presente ley. Art. 14. Las disposiciones de lu ley sobre impuesto inmobiliario serán de aplicación supletoria para la determi- nación, percepción y repetición del im- puesto creado por la presente ley. Art. 15. El impuesto creado por la presente ley ingresará a una cuenta denominada «Impuesto sustitutivo de 7 herencias», y sólo podrá ser aplicado a la construcción de edificios escolares. A tal efecto, será transferido anualmente a la orden del Director General de Es- cuelas. Art. 16, El impuesto abonado con- forme a la presente ley, será deducido del gravamen que corresponde pagar-* se en esta Provincia por concepto de impuesto a la Transmisión Gratuita . ; T, 1 —17 - — 650 — de Bienes, sobre las acciones o parti- . cipaciones en el capital de Jas enti- dades mencionadas en el artículo 19. Art. 17. Comuníquese al Poder Eje- cutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, RosERTo E. CURSACE. JUAN B, MACHADO. Hernani Morgante, Horacio Haramboure, Secretario de la C. de DD. — Secretario del Senado. La Plata, 19 de febrero de 1947. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial» y archívese, MERCANTE. MUGUEL LÓPEZ FRANCÉS. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Enfrada y destino a la Comisión de Presupuesto e Tmpuestos. Tomo II, págs. 1528, 1532. (Agosto 29). (Véase trámite igual, Ley 5115). Aprobación en general y parcialmente en parti- «cular. Tomo I, págs. 3921, 3925. (Diciembre 27). Terminase de aprobar en particular. Tomo IV, págs. 3943, 3946, (Diciembre 28). , : — 651 — HONORABLE CAMARA DE SENADORES. —- Entrada en revisión y destino al Orden del Día Paws, 2212, 2214. (Wnero 8). S Aprobación en general y particular. Págs. 2447, 2450. (Unero 50). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. -- Entrada en segunda revisión y destino a la Comi- sión de Presupuesto e Impuestos. Tomo 1V, pági- na 4777. (febrero 5). Sanción definitiva. Tomo IV, págs. 4798, 4709 7 ¿Febrero 7).