Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3610

Decreto-ley 3610/1955 - (DEC-LEY 3610/55) MODIFICA ARTS.DE LA LEY 5177, EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA. (ABOGADO - PROCURADOR)(VER LEY 6627 Y DEC-LEY 12726/56)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/01/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

. : l i i > : i : { | . DECRETO-LEY N? 3.610 La Plata, 26 de diciembre de 1955. o : Visto la situación creada por la derogación de la ley número 5.757, y — Considerando: . Que la necesidad de reintegrar con urgencia a los Colegios y profesionales los derechos de que arbitrariamente los privó el ré- gimen depuesto, motivo que se optara en principio por la derogación. total de la ley 5.757 y se diera plena vigencia al anterior estatuto contenido en la N* 5,177. —57 — Que no pudo por ello contemplarse con detenimiento en esa. oportunidad la reforma de varias disposiciones de la ley 5.177, cuya. modificación se estimó siempre de imprescindible necesidad, tales como las referentes a la injusta incompatibilidad para los magis- trados jubilados, carente de todo fundamento; el exiguo importe de la cuota anual de los colegiados y la evasión en su pago; el desactua- . lizado monto de los aranceles y honorarios y el complejo procedi- miento para regularlos en los juicios sucesorios; la amplitud y agili- zación del trámite de los pedidos de informe a formularse directa- mente por los profesionales; la obligatoriedad del depósito total del honorario regulado, como medio fundamental para evitar el ejercicio ilegal de la profesión y de asegurar al abogado la retribución que la ley ha considerado razonable, propósito que se malograría si des- aparece el estricto control judicial y la brevedad del plazo para acreditar personería en casos urgentes. , Que sin perjuicio de la reforma integral de la ley 5.177, que será necesario afrontar previo una amplia consulta, y hasta tanto ello ocurra, debe adecuarse el texto legal en vigencia a las modifi- caciones que se considera de impostergable necesidad. Por ello, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos. Aires, en Acuerdo General de Ministros — . DECRETA! Art. 1° Modificanse los artículos 3°; 19%, inciso 12; 42%, inciso 9; 50°, inciso h)'; 51%, 539, 55% 58%, 829, 969, 1029, 1529, 1649, 185° y 2009 : de la ley 5.177 los que quedarán redactados en la siguiente forma: “Art, 32 No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad : a) El Gobernador y el Vicegobernador; los ministros del Poder Ejecutivo; el Secretario General de la Goberna- ción; los Subsecretarios; el Fiscal de Estado; el Asesor y el Subasesor de Gobierno. b) Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales: : c) Las autoridades y funcicnarios policiales, en genéral, en materia criminal. Ñ d). Los contadores (en los procesos judiciales que interven- gan como abogados), los martilleros o cualquier otro : : profesional considerado auxiliar de la justicia. : : €) Los abogados que ejerzan la profesión de escribanos . públicos. f) Los legisladores nacionales o provinciales mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas criminales y ges- tiones de carácter administrativo, en que particulares : tengan intereses encontrados con el Fisco. “Art, 19% Los colegios de abogados departamentales tienen . por objeto y atribuciones, exclusivamente: 12) Administrar el derecho o cuota anual que se crea para i el sostenimiento de los colegios y que abonarán todos mer — 58 — : : los abogados que se encuentren inscriptos en la ma- 7 tricula, “Art, 422 Al Consejo Directivo corresponde: 9) Establecer - el monto y la forma de percepción de la cuota anual que de- berán abonar los colegiados; administrar los bienes del Co- . legto, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pú- blica. “Art, 50° El Colegio de Abogados de la Provincia, tendrá . exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones: h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales; administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual nombrar y remover a sus empleados y cuantas más fa- . cultades sean conducentes al logro de los propósitos de esta ley. “Art. 512 A los fines de la organización y funcionamiento : del Colegio de Abogados de la Provincia, el Consejo Superior : de dicho organismo, fijará el monto y la forma de contribu- ción que los Colegios Departamentales deberán destinar de la - . cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 52°. — “Art. 53% El Consejo Directivo fijará el monto y la forma de percepción de la cuota anual que debe abonar cada abogado inscripto en la matrícula. La falta de pago de dos anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y po- drá dar lugar a que el Colegio excluya al abogado de la ma- trícula respectiva hasta tanto se regularice su situación. “Art. 552 El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artícu- lo 589. Los miembros del Consejo Directivo son responsables so- lidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía. y “Art. 589 Sin perjuicio de los derechos que se les otorguen “en otras disposiciones de esta ley, es facultad de los abogados en ejercicio de su función, recabar directamente de las oficinas . públicas y bancos oficiales o particulares, informes y antece- dentes y solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas, dentro del término de quince días. En las solicitudes el abogado hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al abogado o bien remitidas a su domicilio, cuando éste lo solicite; no haciendo manifestación alguna, se- rán remitidas al juzgado de la causa, “Art. 822 No podrán ejercer la procuración: a) El Gobernador y el Vicegobernador; los ministros dél Poder Ejecutivo; el Secretario General de la Goberna- wer — 59 ción; los subsecretarios; el Fiscal de Estado; el Asesor e y el Subasesor de Gobierno. : b) Los magistrados, los funcionarios o empleados judicia- Ñ les. Ñ c) Los contadores (en los procesos judiciales que interven- . gan como abogados), martilleros o cualquier otro profe- sional considerado auxiliar de la justicia, excepto los , abogados. d) Los escribanos mientras ejerzan su profesión. . €) Los legisladores nacionales o provinciales mientras dure el ejercicio de su mandato, en gestiones de carácter administrativo en que particulares tengan intereses encontrados con el Fisco, Los funcionarios de orden administrativo en activi- dad, sólo podrán ejercer la profesión de procurador cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo > prohiban. “Art. 96° Lo dispuesto en el Titulo II del Libro I, sobre “Colegios de Abogados”, se aplicará, en lo pertinente a los Colegios de Procuradores de la Provincia, “Art. 1022 A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Procuradores de la Provincia, el Consejo Superior : de dicho organismo, fijará el monto y la forma de contribución Ñ que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual establecida. : “Art. 1522 En los juicios ordinarios en que se demanden su- mas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el : honorario del abogado será fijado teniendo en cuenta el monto del juicio y de acuerdo con la siguiente escala: Juicios contradictorios en general con excepción de los ejecutivos De $ la 500 ...........: del 20 al 25 % » 50la 5.000 ............ ,, 19 al 23,, : » 5.0012 10.000 ........4.... 4 17 al 20, » 10.001 a 50.000 ............ ,, 15 al 20,, : » 50.001 a 500.000 ........... ,, 13 al 20,, ” 500.001 en adelante .......... ,, 11 al 20,, “Art. 1649 En los juicios sucesorios cuando un solo abogado patrocine a todos los herederos o interesados (cónyuges por su

parte de gananciales y legatarios), su honorario se regulará so-

bre el monto del acervo hereditario inclusive los gananciales, aplicando la siguiente escala: De $ la 500 ............ del 15 al 20 % » 501a 5.000 ............ , 1al18, ” 5.001 a 10.000 ............ 4, 12 al 15, . > 10.001 a 50.000 ............ ,, 108115, ‘ — 60 — De $ 50.001 a 500.000 ............ del 8 al 15 % » » 500,001 en adelante ............ y 6al 15 ,, “Cuando los abogados que intervengan en la sucesión fueran dos o más, el honorario de cada uno se fijará de acuerdo a la escala precedente teniendo en cuenta el monto del asunto, el valor, mérito, duración y eficacia de los trabajos realizados, ya y sean de carácter común a cargo de la masa o particular a cargo del patrocinado como así —-en este último caso— la cuantía del interés representado. El honorario del abogado o abogados partidores, en conjun- to, se fijará sobre el valor del haber a dividirse, de acuerdo con : la siguiente escala acumulativa: De $ la 50.000 }..........4........ 013 % » » 50.001 2 300.000 ....ooooccommomoor. CL 24%, » » 300.001 en adelante ................. @12 “Art, 185° Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibicio- nes o cualquier otra medida de seguridad y hacer entregas de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin. que se deposite judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados o que se afiance su pago con gafan- tía real suficiente. Será obligatorio el depósito íntegro del honorario regulado en la cuenta del juicio a la orden del señor Juez interviniente, debiendo percibirse el mismo mediante li- branza contra el Banco de la Provincia, que, al hacerla efectiva, retendrá el 5 % de su monto para ser depositado en la cuenta. especial de la Caja de Previsión Social respectiva. “Art, 200% En los casos urgentes podrá admitirse la com- parencia en juicio sin los documentos que acrediten la persona- lidad, pero si no fueren presentados dentro del plazo perentorio de 45 días, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará todas la costas causadas”. Ñ Art. 22 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. BONNECARRERE, J. M, MatHer, E, CORTÉS, E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, JUAN CANTER, I. C, ZUBERBUHLER.