Nación · Ley N° 18492

Ley 18492 - OBJETO CUMPLIDO-INCREMENTO DE REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL- PODER JUDICIAL REMUNERACIONES DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. INCREMENTO MONTOS

Estado no verificadoSanción: 19/12/1969Publicación B.O.: 19/12/1969Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL Increméntanse las remuneraciones de los Jueces de la Corte Suprema y de los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Excelentísimo señor Presidente de la Nación: Conforme a la política de remuneraciones para el Poder Judicial -Magistrados y funcionarios judiciales- dispuesta por la Ley 18.l53, se eleva a la consideración de Vuestra Excelencia, el presente proyecto de Ley, acordando los aumentos correspondientes al Ejercicio 1970. Asimismo se modifica, con relación a algunos magistrados del Ministerio Público, la meta salarial establecida en la planilla anexa a la ley 18.153, con el objeto de restablecer la relación de sus retribuciones con las de los jueces y secretarios de primera instancia. Dios guarde a Vuestra Excelencia. ETCHEBARNE, Conrado. - José M.Dagnino Pastore. - Luis B.Mey. LEY Nº 18.492 Bs.As., 19/12/69 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Increméntase las remuneraciones de los señores Jueces de la Corte Suprema y de los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en los importes mensuales siguientes: ______________________________________________________________________ ___ INCREMENTO CARGO m$n ______________________________________________________________________ ___ Juez de la Corte Suprema y Procurador General de La Nación............................................ 74.000 Juez de Cámara, Fiscal de Cámara, Procurador Fiscal de la Corte Suprema, Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y Tribunales Federales de la Capital, Asesor de Menores de 2ª. Instancia, Secretario de la Corte Suprema, Secretario De la Procuración General, Procurador Fiscal de Cámara, Procurador y Subprocurador General del Trabajo, y Fiscal General de la Fiscalía de Inves- tigaciones Administrativas........................... 43.000 Prosecretario de la Corte suprema, Secretario Letrado de la Corte Suprema, Abogado Principal de la Procura- ción General, Juez de 1ª. Instancia y Presidente de la Comisión de Conciliación de la Justicia del Trabajo.............................................. 36.000 Subsecretario de la Corte Suprema y Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes de 1ª. Y 2ª. Instancia del Interior......................................... 32.000 Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes de 1ª. Y 2ª. Instancia, Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes de 1ª.Instancia, Vicepresidente de la Comisión de Conciliación de la Justicia del Trabajo, Abogado Auxiliar de la Procuración General, Director Médico de la Morgue Judicial, Perito Médico, Perito Químico, Perito Calígrafo, Perito Contador.................... 23.500 Secretario de Cámara, Secretario General de la Comisión de Conciliación de la Justicia del Trabajo, Secretario General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas....................................... 22.500 Secretario de Juzgado, Vocal de la Comisión de Conciliación de la Justicia del Trabajo, Prosecreta- rio Jefe de la Cámara Criminal y Prosecretario de Cámara............................................... 18.800 Art.2º.- Increméntase en cuarenta y un mil pesos (m$n.41.000) las remuneraciones de los funcionarios que se indican a continuación, y fíjase para esos cargos la meta salarial de m$n 275.000 en sustitución de la indicada en la planilla anexa a la Ley 18.153: Fiscal de 1ª. Y 2ª. Instancia, Fiscal de 1ª. Instancia, Asesor de Menores de 1ª. Instancia, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Art.3º.- El aumento resultante de la aplicación de los artículos anteriores, se liquidará en concepto de sueldo, incorporándose a la asignación actual por tal concepto. Art.4º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1970. Art.5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.