Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11510

Ley 11510/1994 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIóN FRACCIONES DE TERRENOS UBICADAS EN EL PARTIDO DE ALMIRANTE BROWN CON DESTINO A SUS ACTUALES OCUPANTES, CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA. ,

Estado no verificadoPublicación B.O.: 10/03/1994
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

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Ley 11510 LEY 11510 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1 .- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de terrenos ubicadas en el Partido de Almirante Brown, designadas catastralmente como: Circunscripción II, Parcela 79a Rural, inscripta en el Registro de la Propiedad bajo las DH: 3322/67 y DH: 51232/86 con relación al Fº 3976/52 y Circunscripción II, Parcela 79b Rural, inscripto su domicilio al Fº 3972/52, a nombre de Maria del Carmen ROCCA; María Josefina ROCCA; ROCCA o ROCCA y ROCCA Teresa Victoria y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, el mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas Provinciales y Municipales, y elaborarán en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de Almirante Brown la realización de un censo integral de la población, afectada, a de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del según Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonaran cuotas sensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adju­dicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia, sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el ineludible objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble, desde la fecha de la adjudicación e) Previo a la adjudicación los beneficiarios deberán efectuar el relleno en una franja de 50 mts. sobre el lado S.O. de la parcela 79b y cuota de piso no inferior a + 0,50 de la calle existente librada al uso público. La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará: l.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2.- La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas simila­res ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adju­dicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Calculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten ne­cesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.