Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 24053
Decreto-ley 24053/1957 - (DEROGADA POR LEY 7575)(DEC-LEY 24053/57)ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL (MODIFICADA POR LEY 7372, 7241, 7209, DEC-LEY 12406/63 Y LEY 5859)(LEY 7575 ESTA DEROGADA POR LEY 8303)
| | } | | | t i F | 4 | | j | | ¡ | | 1 ll a | ‘| i | ¡Bl | | i | 1 t “ | mM | ; | Ht | | | | Hh iI | | i DECRETO - LEY N® 24.053 Hilt i Aprobando el Estatuto para el personal de la Administración Pública t i | . de la Provincia i La Plata, 23 de diciémbre de 1957. i Visto, el proyecto presentado en su oportunidad por la Comisión MI Especial creada por decreto 2.452/956, y teniendo en cuenta: | i Que dicho proyecto, con las modificaciones que se ha estimado it procedente introducir, configura un adecuado plexo normativo que ii ca im Ú : i i a { i i i . — 1315 — regula, dentro del ámbito de la Administración Pública, el regmar : juego de los derechos y obligaciones de los servidores del Estado. Que en el proyecto definitivo a consideración de la Intervención Federal, se han tenido en especial cuenta las observaciones y sugé= rencias formuladas por la Honorable Junta Consultiva, como así tam- bién el valioso antecedente que representa el “Estatuto del Personal Civil de la Administración Nacional” aprobado por decreto-ley Na- cional 6.666/957, y — . Considerando: Que la sanción de un Estatuto para el Personal de la Administra- ción Pública de la provincia de Buenos Aires implica afirmar en ia ór- bita del Gobierno de la Intervención Federal la plena vigencia de uno | de los postulados esenciales de la Revolución Libertadora, al traducir, , | en precisas normas de aplicación concreta, una autolimitación jurí- dica de las facultades del Poder Administrador en beneficio de una cabal vivencia del imperio del derecho. Que con esta trascendente medida de gobierno, por cuya conse- cución han formulado gestiones de larga data las agrupaciones politi= cas democráticas, se da un positivo y amplio paso al logro de una Ad- ministración Pública racionalmente estructurada, y legítimamente ga- rantizada en sus cuadros básicos. Que los principios que informan al Estatuto que se sanciona, res- ponden a explícitas normas de derecho público, en cuanto los mismos reemplazan la arbitrariedad estatal por el concepto de discrecionali- dad reglada, en el correcto juego recíproco de derechos y obligaciones del Estado y sus servidores, que es uno de los matices distintivos de un sistema democrático. o Que, por último, el Gobierno de la Intervención Federal, manda- tario de la Revolución Libertadora en la provincia de Buenos Aires : refirma, con este acto que beneficia a un importante sector de la. co munidad bajo su jurisdicción, su firme propósito de atender al pro- greso de las instituciones del primer Estado argentino, sin otro com- promiso político que el de asegurar la absoluta vigencia de los prin- . cipios que hacen a la esencia de la justicia y de la libertad, dentro del cauce democratico que le da razon de ser. Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Establécese el Estatuto para el Personal de la Administra= ción Pública de la provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, cuyo texto corre adjunto y forma parte integrante de este o decreto-ley. Art. 2° El Estatuto que establece este decreto-ley, comenzará a re- gir a partir del 1° de enero de 1958. Art. 3° Por el Ministerio de Gobierno se invitará al Poder Judicial a implantar, en su jurisdicción, un régimen de Estatuto para su per— : sonal. Art, 4% Deróganse las leyes, decreto, y todas las disposiciones que sé opongan al presente decreto-ley. — 1316 — y i . | Art. 59 Determinase que la vigencia prescripta en el articulo 19, | se hará efectiva en el caso del Departamento Provincial del Trabajo, creado por decreto-ley 23.952, de fecha 18 de diciembre del corriente ; afio,.a partir del 19de marzo de 1958, y de que en la enumeración del ; inciso f) del articulo 3° del Estatuto debe tenerse como integrando ; la nómina del personal exceptuado del régimen estatutario, al com- . É prendido en la carrera hospitalaria. Ml I Art. 6° El presente decreto-ley será refrendado por todos los mi- i nistros en Acuerdo General. i Art. 7° Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. y Art. 82 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Bo- ’ A letín Oficial” y archívese. . BONNECARRERE. ' i Juan R. AGUIRRE LANARI, E. CORTÉS. | | JAIME E. Ruiz, RODOLFO A, EYHERABIDE. H ; E. Z. DE DecurGEez, A. R. REYNAL O'CONNOR. | |
CAPITULO I
ld i Alcance i Art. 1° El presente régimen denominado “Estatuto para el Pérso- tt nal de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires”, sé- Me rá de aplicación para el personal dependiente del Poder Ejecutivo, en . adelante “La Administración”. ie Art, 2° Este estatuto rige la admisibilidad, ingreso, carrera, obli- l 5 gaciones, derechos, responsabilidades y cese de personal, en adelante i “El agente o empleado”, con funciones permanentes comprendidas Ú en los presupuestos generales y leyes especiales, entendiéndose como i | tal, no sólo al que desempeñe cargos previstos en partidas de los pre- Al supuestos, sino también al que forme parte de otros planteles básicos Hh estructurados con la finalidad de atender servicios públicos prestados l a por la Administración con carácter permanente. ni o Este estatuto comprende, además, al personal que se encuentra ay amparado por regímenes especiales, en aquellos aspectós que esos re- Ñ E gímenes no hubieran previsto, y cuando así lo determine previamente i el Poder Ejecutivo. d Art. 3° Este estatuto no comprende a: i 3 a) Ministros secretarios de Estado, Secretario General de la Go= bernación, subsecretarios, Jefe y Subjefe de Policía. i lb b) Clero oficial. 7 i Hi c) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción, la Cons- úl \ titución y leyes fijen procedimientos determinados. o a d) Cargos accidentales y/o establecidos por contrato y/o para | | i desempefiar funciones transitorias. ni €) Cargos que se creen y que por su naturaleza especial deban ser a exceptuados por el Poder Ejecutivo. Hi i Ñ 1) Personal de Seguridad y el comprendido en el Estatuto del Per— : an sonal Docente; el amparado por el régimen de la ley nacional ae ay a i A . Hl i ao ; OZ ae ; A oe . — 1317 — 11.729; el personal de organismos regidos por convenios colec— tivos de trabajo y el que por sus funciones propias exija un tratamiento especial, cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Carreras y su agrupamiento Art. 42 A los fines del presente estatuto y para permitir que Ñ cualquiera sea su preparación inicial y categoría al ingresar, el agente | pueda alcanzar la categoría máxima de los escalafones, el personal | Ñ comprendido en este estatuto se dispone en carreras, las que se divi- dirán en clases y éstas a su vez se discriminarán en categorías. Todo este ordenamiento constituye la carrera de la Administración Pú- blica. | Art. 5° Cada carrera se determina atendiendo a la naturaleza { de la función respectiva y comprende a los agentes que realizan tareas | de indole similar. | Art. 6° Cada clase reúne al personal de distintas especialidades que realiza tareas consideradas de igual grado o nivel. Las clases se | numeraran en orden decreciente dentro de cada carrera, según se cumplan funciones principales, auxiliares o complementarias. Para ¡ pertenecer a una clase, el agente debe provenir de la inmediata infe- | . rior, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 219 y 349. La especialidad es la profesión o actividad de un determinado ramo de la ciencia o del arte que el agente desempeña en el ejercicio i de sus tareas específicas. Art. 79 Las categorías representan las distintas situaciones que puede alcanzar el agente en el transcurso de su carrera y sirven para determinar su sueldo. Las categorías serán las siguientes: | Oficial Superior 1%, Oficial Superior 2%, Oficial Superior 3%, Oficial | Superior 4°, Oficial Superior 5°, Oficial Superior 6°, Oficial Superior ! | 79, Oficial Superior 8%, y Oficial Superior 99. | Oficial 19, Oficial 29, Oficial 3°, Oficial 4°, Oficial 5°, Oficial 69, | Oficial 79, Oficial 8° y Oficial 99. | Auxiliar 19, Auxiliar 29, Auxiliar 39, Auxiliar 49, Auxiliar 59, Auxi- | liar 6°, Auxiliar 79, Auxiliar 8° y Auxiliar 99. ' Ayudante 19, Ayudante 2° y Ayudante 39. Art. 8° El titulo habilitante o la especialidad que posea o adquie- ra el agente no será por sí solo condición suficiente para pertenecer | a a determinada carrera o clase, debiendo figurar en aquella que co- | rresponda a la función o tarea para la cual fue designado. | Art. 9° Los menores entre catorce y diecisiete años de edad podrán i ser admitidos en la Administración, en calidad de practicantes ad- | ministrativos, aprendices de oficios o cadetes de servicios, en las con- - | diciones que la reglamentación disponga; debiendo acreditar, al cum- | : plir dieciocho años de edad, que poseen los requisitos exigidos para ingresar a las respectivas carreras del personal permanente. i ‘ l 1 3 , ‘| ‘ Gy : el i . 7 im — 1318 — al 1 > Art, 109 Las distintas carreras en que se agrupa el personal y sus ! categorías por clase, son las siguientes: if : A) Carrera. Personal Superior — Desde Oficial Superior 9° hasta Ñ Oficial Superior 19. | | B) Carrera Personal Profesional — Clase I: Desde Auxiliar 30 + i hasta Oficial 19 Clase II: Desde Auxiliar 5% hasta Oficial 39, | Clase III: Desde Auxiliar 7% hasta Oficial 5°. y C) Carrera Personal Técnico — Clase I: Desde Auxiliar 3° hasta q Oficial 1°, Clase 11: Desde Auxiliar 7% hasta Oficial 5°, Clase WM TIT: Desde Auxiliar 9° hasta Oficial 79. a D) Carrera Personal Administrativo — Clase 1: Desde Auxiliar al 3° hasta Oficial 19, Clase II: Desde Auxiliar 79 hasta Oficial e 59, Clase III: Desde Ayudante 3° hasta Auxiliar 19. 1 : E) Carrera Personal Obrero— Clase I: Desde Auxiliar 6° hasta 1 E Oficial 4%, Clase II: Desde Auxiliar 8° hasta Oficial 6%, Clase | HT III: Desde Ayudante 19 hasta Oficial 8°, Clase IV: Desde Ayu- ! Ml dante 3° hasta Auxiliar 10. | | F) Carrera Personal de Servicio—Clase I: Desde Auxiliar 8° 4 hasta Oficial 6%, Clase II: Desde Ayudante 19 hasta Oficial 89, H an Clase III: Desde Ayudante 3° hasta Auxiliar 19. j i Art. 119 La Carrera Personal Superior reúne a los agentes con | categoria de Oficial Superior proveniente del tope de la Clase I de | las Carreras Personal Profesional, Técnico o Administrativo que por | su preparacion, cultura, experiencia, criterio, responsabilidad y anti- | | gúedad valoradas en concursos por oposición, estén capacitados para | desempeñarse en funciones principales de Dirección. | Art. 122 La Carrera Personal Profesional comprende a los agen- | tes con título otorgado por institutos oficiales de enseñanza superior = o universitaria y que se desempeñen en funciones específicas de su | profesión. / Art. 139 La Carrera Personal Técnico comprende a ios agentes i con titulo, diploma, certificado o patente de caracter técnico, de 2 enseñanza media o equivalente y al personal con práctica y com- Ñ petencia demostradas en pruebas de suficiencia, que cumplan tareas ' de su especialidad. | Art. 14° La Carrera Personal Administrativo reúne a los agentes que cumplen predominantemente tareas generales de oficina. Art. 15° La Carrera Personal Obrero comprende a los agentes . que realizan tareas manuales relacionadas con las construcciones, a mantenimiento y reparaciones en general y a los afectados a tareas y secundarias o de ejecución directa o indirectamente vinculadas con | el funcionamiento de instalaciones, construcciones, conservación, cus- | todias de materiales y con la producción fabril o agropecuaria. | Art. 169 La Carrera Personal de Servicio reúne a los agentes | que realizan tareas vinculadas con la custodia y limpieza de edifi- | . cios e instalaciones; de atención a los otros agentes, público en | | general y/o cualquier otra labor afin. | | | | — 1319 — | ; CAPITULO III Cuadros de Personal Orden Jerárquico, vacantes | Art. 179 Los cuadros del personal de cada Ministerio, Goberna- | ción y reparticiones autárquicas o descentralizadas formados por | la suma de los planteles básicos, que deberán organizar en base a una adecuada racionalización administrativa, sirven para deter- y 7 minar numéricamente al personal permanente necesario para el cumplimiento de sus actividades, discriminado por carrera, clases y | especialidades y con arreglo al siguiente orden jerárquico: | 1. Director General. i 2. Subdirector General. y 3. Director. } 4. Subdirector. 5. Jefe de Departamento. 6. Subjefe de Departamento. 7. Jefe de División. 8. Jefe de Sección. , 9. Jefe de Oficina. 10. Encargado. | 11. Auxiliar. ; | 12. Ayudante. | Y toda otra función jerárquica que corresponda a actividades | dentro de la Carrera de la Administración Pública. Art. 18° A los fines de este Estatuto se define como cargo va- cante todo aquél previsto en la Ley de Presupuesto que se halle sin cubrir y sólo podrá ser llenado cuando provoque disminución del plantel básico y la consiguiente afectación del servicio. La función vacante, por regla general, deberá ser cubierta con el agente de la Administración que por su categoría dentro del A escalafón le corresponda por ascenso. *
CAPITULO IV
Admisibilidad e Ingreso Art. 19% Son requisitos para la admisibilidad en la Carrera de la Administración Pública: 4 a) Ser argentino nativo o por opción o naturalizado. ‘Cuando no haya candidato argentino, podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentino, siempre que cuenten con dos (2) años, como mínimo, de residencia en el país, Por excepción se admitirán extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes con funciones indispensables de carácter | profesional, técnico o especial. ¡A dr vi — 1320 — Wy | i b) Tener 18 afios de edad como minimo y 35 como maximo, | a Los candidatos que por servicios prestados anteriormen- | ii te tienen años computables a los efectos de la jubilación, a pueden ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los oH 35 años los de servicios prestados, pero en ningún caso la | A edad del aspirante puede exceder de los 50 años. ia c) Acreditar buena conducta mediante certificado de autoridad 2 | competente. dl d) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre el enrolamiento G a y servicio militar. . P ca e) Acreditar buena salud y aptitud fisica adecuada. 1 iM 1 aq Art. 20° El ingreso se hará en la categoria inferior de cada | 4 carrera y clase, previa acreditación de la idoneidad en la forma que | ul establezca la reglamentación. d Podra ingresarse en cualquier categoria conforme a las excep- ‘ a ciones establecidas en los artículos 219, 340 y 85° de este Estatuto. a Art. 219 Para las Carreras Personal Profesional, Personal Técnico | | y Personal Obrero, podrán cubrirse vacantes de otras categorías | cuando la naturaleza de la función justifique la excepción. En este A caso la autoridad competente deberá llamar a concurso por oposición | B dando prioridad en igualdad de condiciones al agente de la Admi- ! kl nistración. Do Art. 220 Para el ingreso a las Carreras Personal Profesional L q y Personal Técnico se requiere poseer titulo, diploma, certificado, call antecedentes habilitantes que se establezcan reglamentariamente y a prevalecer en concurso por oposición. Ad Para ingresar a la Carrera Personal Administrativo se reque- . 4 rirá aprobar examen de competencia y prevalecer en concurso por ia oposición. 4 Para el ingreso a la Carrera Personal Obrero, se deberá ‘acre- i q ditar la idoneidad de acuerdo al nivel de la función con certificado i i de competencia y prueba de suficiencia. | a Para ingresar a la Carrera Personal de Servicio, se debera | ad acreditar la aptitud para la tarea, mediante prueba de suficiencia. | Ú Art, 23% Las condiciones generales de los programas de exáme- | : AN nes, bases de los concursos y pruebas de suficiencia para cada una \ a de las Carreras a que se refiere el artículo 109, serán dispuestas | 4 por la reglamentación de este Estatuto, quedando reservado a los i ministerios y Secretaria General de la Gobernación y reparticiones | 4 autarquicas o descentralizadas, la reglamentación especial que pueda | 4 requerir la actividad funcional de cada organismo que serán some- | A tidas a la aprobación del Poder Ejecutivo. A a Art, 24° No podrá ingresar o reingresar a la Administiacion: A | a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante, con causa, | A mientras no obtenga su rehabilitación. | 4 b) El que tenga proceso pendiente o haya sido condenado en i causa criminal por hecho doloso de naturaleza infamante, | | salvo rehabilitación. ; c) El que hubiera sido condenado por delito peculiar al personal "4 de la Administración Pública. q d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no obtenga. u su rehabilitación judicial.
( )
: 4 i . il y fl — 1321 — e) El que esté alcanzado por disposiciones que le cree incom- patibilidad o inhabilitación. | |
CAPITULO V
| Nombramieptos | | | Art. 25° Toda designación tendrá carácter provisional. Trans- | curridos seis (6) meses de actividad, a contar de la fecha de ingreso, | A el agente deberá ser calificado en forma definitiva. Si la calificación E es suficiente, el nombramiento se considerará automáticamente de- finitivo y el agente gozará de todos los derechos acordados por este i | Estatuto desde la fecha de su nombramiento. En caso de ser la cali- ficación insuficiente, se dispondrá en cese en sus funciones. ll Se considerará calificación suficiente la que excede el 50 % de la i máxima establecida reglamentariamente. | | CAPITULO VI | ; Permanencia, Situación de Revista, Antigiiedad | | Ñ Art. 26% Con el objeto de contribuir a la formación de juicio para | | la calificacion y establecer las diferentes situaciones frente a los de- | rechos que le correspondan, los agentes revistarán en situación de | actividad, inactividad o disponibilidad. Art. 279 Revistarán en actividad, los agentes que desempeñen | todas las funciones inherentes a su especialidad, categoria, clase y l carrera, los que estén en uso de licencia ordinaria y los que estén en q uso de licencia especial, circunstancial o extraordinaria, según lo | : determine la respectiva reglamentación. | | Art. 28% Revistará en inactividad el agente en uso de licencia | i especial, circunstancial o extraordinaria cuando asi lo establezca la | | reglamentación respectiva. . | Art. 29° La disponibilidad es la situación emergente de la sus- | i titución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del | ! agente. Sera de caracter transitorio y por breve término. i Cuando se hubiere dispuesto como consecuencia de la interven- | i ción de alguna repartición o dependencia y alcanzara, en principio, | i a los funcionarios y empleados responsables de la misma, éstos mien- | | tras dure, gozarán de los beneficios de este Estatuto y la medida no 0 ! afectará ni su foja de servicios ni la percepción de haberes. P | Art. 30° La antigiiedad del agente se establecerá solamente por Ñ } tiempo transcurrido en situación de actividad o disponibilidad. / i i CAPITULO: VII : ia Cese i Art. 319 El agente cesa en sus funciones por las siguientes causas: . | a) No reunir las condiciones exigidas por el articulo 25° de este | Estatuto. | b) Renuncia, id c) Fallecimiento. . “i p | | i 0 i ¡ q | 8 i — 1322 — i) | d) Por haber agotado el maximo de licencia que le correspon- | diera por razones de salud. a e) Supresión de cargo como consecuencia de reducciones de í créditos presupuestarios por exigencias generales de la Ad- | ministración, en virtud de Ley Especial que expresamente asi a lo determine y siempre que el agente no pase a ocupar otro a cargo en vacante de otra repartición de la Administración y al con igual retribución como mínimo. Si ello no fuera posible, | A . será de aplicación el arttículo 459, inciso b) del presente de- wi if creto-ley. Al f) El comprendido en el inciso e) del artículo 249. 1 A g) Por haber alcanzado las condiciones máximas de edad y ser- : A vicios exigidos por las leyes de jubilaciones correspondientes. E il h) Por razones de disciplina, encuadradas en el Capitulo XII | a del presente decreto-ley. a i) Por calificación: insuficiente en el período posterior al de | 4 retrogradación de categoría, según se establece en el artículo | 4 69°, apartado 6. ‘ a El cese del agente será dispuesto por la autoridad con facultad | 4 5 de nombramiento. al Art. 32° Producido el cese del agente por haber alcanzado las | a . condiciones maximas exigidas por las leyes jubilatorias, éste seguira A percibiendo sus haberes por un período de hasta seis (6) meses como | ' A adelanto de su jubilación. Producida la misma, la caja respectiva rein- a tegrará a la Administración el monto de lo abonado por tal motivo. 1 a | mI a CAPITULO VIII al : A Rehabilitación y Readmisión | | a | a Art. 339 Toda persona que hubiera sido separada, por razones | | disciplinarias de la Administración, podrá solicitar su rehabilitación | i ante la autoridad competente, siempre que hubiera transcurrido mas , | a de un (1) año desde la fecha de su separación. Si esta fuera denegada | sólo podrá solicitarla de nuevo cuando haya transcurrido más de dos il (2) años de la fecha de su Ultima presentación. | MW Los exonerados podrán hacerlo en igual forma sujetándose a los i i i plazos de más de dos años y mas de cinco (5) años, respectivamente. K 4 i Art. 34° Los agentes que con posterioridad a la vigencia de este Al decreto-ley hayan renunciado, los rehabilitados en la forma que prevé ‘|| el artículo anterior y los declarados cesante por los conceptos expre- al sados en los incisos d) y e) del artículo 31%, podrán solicitar su : ad readmisión en cargos vacantes de equivalente o de menor categoría { | dentro de la Carrera y Clase que ocupara al dejar el servicio, debiendo a cumplir con los requisitos de ingreso que la reglamentación disponga. | i / : 14 1 1 ‘ i 4 i | i ‘ : | aa | — 1323 — i
CAPITULO IX
Obligaciones Art. 35° Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben . cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: F a) Prestar servicios en forma regular y continua de acuerdo con ; los reglamentos y circunstancias especiales, en base al prin- cipio de que el agente se debe al servicio de] Estado con toda | su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, poo conducentes a su mejor desempeño y al perfeccionamiento de la Administración. i b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, observando 1 las siguientes reglas: i 1. Que la orden emane de un superior jerarquico con ju- | risdicción y competencia. {| : 2. Que se refiera al servicio y por actos del mismo. | 3. Que no sea manifiestamente ilicita. : Cuestionada una orden dada por el superior jerár- 4 quico, la insistencia de la misma deberá consignarse por escrito. 4 Cc) Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el car- 5 go, de los asuntos del servicio que por su naturaleza, o en virtud de disposiciones especiales sea necesario. Toda viola- ción a esta obligación determina la responsabilidad del in- fidente y lo hace pasible de ias sanciones que correspondan a su falta, d) Cuidar los bienes del Estado velando por la economía dei material y por la, conservación de los elementos que le fueren | confiados a su custodia, utilización y examen. a e) Observar conducta moral y costumbres dignas del decoro de | la, función o tarea que cumpla. . | 1) Proceder con cortesía, diligencias y ecuanimidad en el trato el con el público. 1 g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de coopera- | ción, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la administración. h) Someterse a examen de competencia que con carácter general 7 o parcial se disponga con la finalidad de racionalizar y me- jorar el servicio administrativo. i) Defender las instituciones constitucionales del país, respetar sus símbolos, su historia y sus próceres. h j) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irre- gularidades administrativas que llegaren a su conocimiento. k) Declarar bajo juramento en la forma y época que la ley res- pectiva y su reglamentación establezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio. 13 ‘By \ > " | loo i | . — 1324 — i : Hy) 1) Permanecer en el cargo desde el momento de la presentación ql de la renuncia hasta un plazo máximo de treinta (30) días, ] salvo autorización en contrario, si antes no le fuera aceptaaa | o se le designara reemplazante, sin perjuicio de lo establecido A en el artículo 2522 del Código Penal. 4 1 Il) Responder por el rendimiento del personal a sus órdenes. a m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuaciór . pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra i incompatibilidad moral. Pt n) Declarar bajo juramento, los cargos oficiales y privados, co- | d mo asimismo toda otra actividad lucrativa que desempeñe. . i fi) Declarar los servicios prestados y oficialmente certificados E para que le sean computados a los fines de acreditar dere- i chos posteriores. A 0) Mantener permanente y legalmente actualizado su domicilio. : A Pp) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por au- il AW toridad competente, siempre que no tuviere impedimento . | a 7 legal para hacerlo. | Y ‘ 4 . CAPITULO X A | ‘| Prohibiciones | Art. 36° Está prohibido a todo agente: y a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los deter- | i minados por normas vigentes, aceptar dadivas u obsequios 1 | que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a i sus funciones o a consecuencia de ellas. p AÑ b) Arrogarse atribuciones que no le corresponda. | i c) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual i o accidental de la administración. i i d) Referirse en forma despectiva por la prensa o cualquier otro | i 4 medio a las autoridades y/o a los actos de ellas emanados, | 0 i pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados, criticarlos des- | de un punto de vista doctrinario o de la organización del A servicio. | i e) Retirar o usar indebidamente elementos o documentos de las | reparticiones públicas. ay f) Practicar la usura, en cualquiera de sus formas. i g) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donacio- Ñ | id nes de cualquier índole dentro de la repartición, sin auto- d i rización superior. ñ á i, h) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique . i i sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos. . Hy . i) Hacer proselitismo politico, gremia] o sindical en el desem- a peño de su función o tarea. ii j) Patrocinar tramites o gestiones administrativas referentes a Ad asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a a su cargo. AÑ de hei): I o] ql Ht a + | | at : al ad 3 = 7 — 1325 —
CAPITULO XI
Derechos Art. 379 De acuerdo a lo que se determina en cada uno de los artículos de este Capítulo, el agente tiene los siguientes derechos: a) Estabilidad. o b) Retribuciones. c) Compensaciones. , ] D) Subsidios. 5 E) Indemnizaciones. : F) Ascensos. G) Cambio de Carrera y Clase. | H) Capacitación. ly D Licencias. i J) Agremiación y asociación. V K) Asistencia sanitarias y social, | L) Menciones. LL) Jubilacion o retiro. 1. Art. 38° Estabilidad. | | Producida la incorporación definitiva el agente será inamovible ' | mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño del cargo. No podrá ser exonerado, declarado cesante, suspendido ni so- { metido a sanciones disciplinarias sino con arreglo a las prescripciónes | de este estatuto. ' i Art. 39° Ningún agente podrá ser privado de cualesquiera de sus ! i derechos, ni sufrir alteraciones en su actividad funcional, por moti= i 7 vos de convicción filosófica, religiosa o política. Queda prohibido exi- | gir atestaciones de ideología política como condición para el ejercicio i de un cargo o función pública, haciéndose pasible la autoridad que | infringiera estas disposiciones de la correspondiente sanción disci- i | plinaria. ll 4 Art. 40° Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad, i | si se comprueba que con ello se afecta el principio de unidad fa- | \ miliar. A Quedan exceptuados los casos que obedezcan a las siguientes ra— | zones: 4 y 1. Cumplimiento de tareas o misiones especiales, sumariales O | | técnicas. j 2. Cuando por ascenso resulte obligatorio. ! El agente podrá ser trasladado a su pedido cuando razones fun- | dadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan. | : Este derecho se adquiere después de cinco (5) afios de permanencia i} en el lugar de sus funciones, salvo que se trate de traslado por razones iW de salud aconsejado por la autoridad sanitaria pertinente. Il I Art. 419 El agente que haya sido designado para desempefiar fun- | E ciones directivas según se establece en el artículo 85%, apartado 2, o | { jerarquizadas no comprendidas en este estatuto, será calificado y | | promovido de acuerdo con las modalidades de su respectiva clase du- | 4 | El {| D | . - if | . 7 : — 1326 — rante el tiempo que permanezca en aquellas funciones, a efecto de ° que al término de las mismas pueda volver a ocupar el puesto o cate= goría correspondiente en su respectiva carrera. Art. 42° Retribuciones. El agente o empleado tiene derecho a las siguientes retribuciones: A) Sueldo o jornal. Todo agente, de acuerdo a la categoría en que reviste y la modalidad de su función o tarea, percibirá remuneración por la prestación de sus servicios, la que no 5 podra ser disminuida sino en los casos de rebaja general de sueldos. A igualdad de categorias de revista y modalidad de la función o tarea corresponderá igual remuneración. B) Por Tareas en Horas Extraordinarias. El agente que deba H cumplir labores fuera del horario habitual será retribuido de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto. C) Sueldo Anual Complementario. Todo agente gozará del bene- ficio del sueldo anual complementario según lo determine la legislación vigente. D) Bonificaciones por Destino. El agente que deba cumplir sus tareas o servicios en lugares alejados o aislados, podrá ser re- tribuido de acuerdo con lo que oportunamente disponga la reglamentación respectiva. E) Retribución por Función. El agente designado para desempe- fiar un cargo funcional o ejecutivo, tendrá derecho a la per- cepción de una retribución en la forma que reglamentaria- mente se determine. | Art. 43° Compensaciones. | La compensación es la retribución que debe recibir el agente en | concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del | cumplimiento de órdenes del servicio y cuya situación no se encuentre | prevista en el artículo anterior. | Las compensaciones, en la forma y por el monto que la regla= | mentación establezca, serán acordadas por los siguientes motivos: A) Viáticos. B) Movilidad. C) Cambio de destino. D) Gastos de representación. Art. 44° Subsidios. El agente o empleado gozará de subsidio por carga de familia y sus derecho habientes por gastos de sepelio y lutos o cualquier otro beneficio, de conformidad con las leyes y decretos que así lo establez= can y reglamenten. : 1 Art. 45% Indemnizaciones. La indemnización será acordada por los siguientes motivos: | A) Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en actos O por actos del servicio. | Esta indemnización será acordada en la forma y monto F que establezca las leyes de la materia, sin perjuicio de otros | beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder. | B) Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se re- ' fiere el inciso E) del artículo 319 de este decreto-ley. | y) — 1327 — 7 Esta indemnización será sin perjuicio de los beneficios . que otras leyes le otorguen y se hará efectiva aplicando la siguiente escala: | Hasta cinco (5) afios el 100 % del Ultimo sueldo por cada año de antigúedad. Más de cinco (5) años y hasta diez (10) años, el 90 por ] ciento del último sueldo por cada año de antigúedad que ex- | ceda de los cinco (5) afios. Mas de diez (10) afios y hasta quince (15) afios, el 80 por ciento del último sueldo por cada año de antigúedad que ex— ceda de los diez (10) años. Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años, el 70 por ciento del último sueldo por cada año de antigiiedad que : exceda de los quince (15) años. | La escala precedente es acumulativa y no será computada. la antigiiedad que exceda de veinte (20) años. El agente indemnizado, en caso de reintegrarse a la Ad-— ministración, deberá devolver las sumas percibidas por el con- ] cepto contemplado en este inciso, en la proporción que la re- q glamentación determine. Art. 46° Los presupuestos al fijar las partidas previstas para. Gastos en Personal, deberán acondicionarse a las necesidades de este Estatuto, para facilitar su aplicación. Art. 47° El ascenso es el pase del agente de una categoría a la in- : mediata superior de su respectiva carrera y clase, cuando reúna los requisitos exigidos. Para el ascenso del personal se tendrá en cuenta su comporta miento y rendimiento, como así también un desarrollo progresivo de las aptitudes, reflejando todo ello en las hojas de calificación. Los ascensos se efectuarán una vez por año, en la fecha que se fije y en forma automática, para el personal que haya alcanzado las | condiciones establecidas reglamentariamente. Los ascensos del personal serán efectuados por las mismas auto- | ridades facultadas para nombrar. | Art. 48° A los efectos establecidos en el articulo anterior, el per= sonal será calificado anualmente en forma individual según el ré= gimen que reglamentariamente se establezca. 1 Art. 49% A los efectos de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 62%, incisos E) y F), se considera calificación insufi- | ciente la que no exceda del 50 por ciento de la maxima establecida | | por la reglamentación. y Art. 509 Cambio de Carrera y Clase. 1 \ El cambio de Carrera y Clase se produce mediante concurso pú- blico cerrado cuando los agentes reúnen los requisitos exigidos para i "optar a vacantes producidas en carreras y clases de otra importancia | a las que pertenece y siempre que a juicio de la autoridad competente | sea necesario cubrirlas. : q Para tener derecho al cambio de Carrera o Clase, se fijará un lí- | mite mínimo de calificación. Un mismo agente no puede cambiar de carrera o clase si hubiera tenido un movimiento análogo anterior y el plazo transcurrido fuera menor al mínimo que se establezca re- | glamentariamente. | | | — 1328 — q El cambio da la nueva clase se hará a la categoría inferior de la | misma, si ella tuviera una retribución superior a la que tiene el i i agente. Ñ i Si la categoria del agente es igual o superior a la minima de la i nueva clase, el cambio se hará en forma horizontal, o a la categoria 4 inmediata superior a la del agente cuando no exista su categoria en i la nueva clase a la cual pasa. ! En casos de excepción justificada por el nivel de la función a : ' «cubrir, el Poder Ejecutivo podrá disponer la promoción hasta tres ca- y | tegorias, en e] pase de carrera y clase. y | Los cambios de carrera y clase serán efectuados por las mismas i i autoridades facultadas para nombrar. t i Art. 51° Capacitación. i | El ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 4%, 479 | y 50° será asegurado mediante la creación de los cursos de capacita— i ción y especialización que sean necesarios, i Art. 522 Licencias. . 1 El personal tendra derecho a las siguientes licencias, con las mo- , | dalidades que se establezcan en la reglamentación. | A) Licencia ordinaria anual obligatoria, para descanso. i B) Licencia especial para tratamiento de la salud. | C) Licencia circunstancial para casos fortuitos o situaciones de | | fuerza mayor. } i D) Licencia extraordinaria para asuntos personales. i iH Art. 53° Agremiación y Asociación. | | Este derecho podra ser ejercido por los agentes en la forma que | | las leyes y reglamentaciones lo determinen. | Art. 54° Asistencia Sanitaria y Social. | y En casos de enfermedad profesional contraída en o por actos del Í | servicio, incapacidad temporaria sobrevenida como consecuencia de la | | misma o por accidente calificado de trabajo, el agente tiene derecho | a asistencia médica y tratamiento integral gratuito. | | . El Estado facilitará en la forma que reglamentariamente se de- termine, la asistencia social integral para todo el personal de la Ad- ministración. Art. 55% Menciones. El agente que sugiera iniciativas, adoptara providencias o propu- 4 siera medidas tendiente a obtener mejoría en los servicios o perfec- | cionamiento de la Administración en beneficio del Estado y que en resolución ministerial sea considerada labor de mérito extraordinaria, se le acordará mención especial que será bonificada en la calificación . a los efectos del ascenso. j Art. 562 Jubilación o retiro. . : “De conformidad con las leyes que rijan la materia, el agente ten= . drá derecho a jubilarse o retirarse.
CAPITULO XII
Disciplina Art. 579 El agente de la Administración Pública de la Provincia 1 no podra ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, q i i 2 : i — 1329 — sino por las causas y procedimientos que en este Estatuto se deter- minan. . Art. 589 En cada Ministerio y Secretaría General de la Goberna- ción funcionará una “Junta de Disciplina” que tendrá el carácter de organismo asesor y dictaminará a requerimiento de las autoridades que apliquen sanciones disciplinarias en los casos y formas estable- cidos en el presente Estatuto. i Art. 59% Esta Junta estará integrada por cinco (5) miembros E titulares y cinco (5) suplentes, Tres titulares y tres suplentes serán il designados por el Ministro o el Secretario General de la Gobernación entre funcionarios de su Departamento, debiendo, en cada caso, dos por lo menos, ser letrados; dos titulares y dos suplentes, que repre- sentarán al personal y serán designados por el Ministro o Secretario General de la Gobernación, debiendo ser escogidos de ternas resul- | tante de elección directa entre el personal del Ministerio. i Art. 60° Para ser miembro de la “Junta de Disciplina”, se re- . | quiere ser argentino, tener 30 años de edad como mínimo y 10 de antigiiedad en la Administración. Durarán dos años en estas fun- ciones y se renovarán totalmente al finalizar el período. Si finalizado el mismo no se hubiese procedido a la renovación, los miembros ac- tuantes continuarán en funciones hasta que sean relevados. Actuarán sin perjuicio de sus tareas específicas. 7 Art. 61° La “Junta de Disciplina” dictaminará, cuando asi lo | estimen procedente los respectivos ministros o el señor Secretario 1 General de la Gobernación, en los sumarios administrativos incoados | por razones disciplinarias. En esos casos, las actuaciones respectivas, una vez concluido el sumario, serán remitidas a-la Dirección de Per- sonal del Ministerio, la cual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, las elevará a la Junta, acompañando en todos los casos copia del i legajo del sumariado. | 1 La Junta se expedirá dentro de los quince (15) días, plazo pro- rrogable por igual término si fuere necesario para mejor resolver, Producido el dictamen de la Junta, ésta remitirá las actuaciones respectivas a la autoridad que corresponda para su solución defi- nitiva. Art. 622 Las sanciones o penas administrativas a que se refiere el artículo 582 serán: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. Correctivas: c) Suspensión. d) Postergación en el ascenso. : e) Retrogradación de categoría en el empleo (hasta dos cate- gorías). Expulsivas: ] f) Cesantía. 0 g) Exoneración. : | iS — 1330 — | | Art. 632 Salvo llamado de atención, apercibimiento o suspensión hasta de diez (10) días no podrá sancionarse disciplinariamente al agente, sin que previamente se haya instruido el sumario adminis- trativo ordenado por la autoridad competente, en las condiciones y | con las garantías que este Estatuto acuerde y la reglamentación i determine. Aquéllas, deberán aplicarse por resoiución fundada con | ' indicación de las causas determinantes de la medida. i Las sanciones de los incisos A) y B) del articulo anterior podran | aplicarse en forma condicional, por primera y única vez a cada impu- 1 tado cuando las circunstancias del hecho y los antecedentes adminis- | trativos aconsejaren este beneficio. | Art. 642 Las medidas disciplinarias establecidas en los incisos | A) y B) del artículo 629, podrán ser aplicadas por el Jefe de Oficina | y Director de la repartición, respectivamente, previa una relación i que contenga una clara exposición de los hechos, debiéndose comu- ! nicar la medida adoptada a la respectiva Dirección de Personal. | Art. 65° Las sanciones administrativas establecidas en los inci- i sos C) y D) del mismo artículo, sólo podrán ser aplicadas por los Ministros, Secretario General de la Gobernación y autoridad com- ] petente en los organismos autárquicos y las especificadas con las | letras E), F) y G) serán aplicadas por el Poder Ejecutivo. Art. 66° La autoridad competente aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior vida que sea la “Junta de Disciplina”, 1 salvo la de suspensión de hasta diez días. | Art. 679 De todas las sanciones disciplinarias con que pueda ser | afectado el agente, procede el recurso de revocatoria ante la autori- | dad que la produjere y/o de apelación ante el superior jerárquico en | la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca y legalmente i corresponda, sin perjuicio de los recursos jerárquicos ordinarios ante | el Poder Ejecutivo. | En los recursos que se interpongan con respecto a las sanciones | previstas en los incisos E), F) y G) del articulo 62° y en la gestiones de rehabilitación previstas en el artículo 33%, el o los interesados, po- drán hacerse asistir por un letrado inscripto en la matrícula. Art. 689 Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enun- | ciadas en las letras A) a E) del artículo 629, las siguientes: i 1. Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos. 2. Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) dias | discontinuos en el año. | 3. Falta de respeto a los superiores o al público. | 4. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. | 5. Calificación insuficiente durante dos (2) años consecutivos. | Art. 69° Podrán sancionarse hasta con cesantía: i 1. Inasistencias injustificadas de tres (3) dias continuos o cin- | co (5) dias discontinuos en el mes o diez (10) dias discon- | tinuos en el afio. | 2. Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el inculpado haya sufrido en los once (11) meses anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria. lo. | i | i | PPP NN — 1331 — 3. Abandono de servicio sin causa justificada. 4. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al superior en la oficina o en acto de servicio. | 5. Inconducta notoria. | 6. Calificación insuficiente en el período posterior al de retro- | gradación de categoría en el empleo. | 7. Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el ar- | tículo 35%, salvo las determinadas en el artículo anterior y quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en el ar- tículo 369. | Art. 70% Podrán ser causas para la exoneración: | 1. Delito que no se refiera a la Administración cuando el hecho ! sea doloso y de naturaleza infamante. | 2. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Ad- | ministracion. 3. Delito peculiar a la Administración Pública. 4. Incumplimiento intencional de órdenes legales. | - 5. Indignidad. Las causas enunciadadas en este artículo y los dos anteriores no excluyen aquéllas que importan violación de los deberes del personal y den lugar a la aplicación de sanciones correlativas o expulsivas. { Art. 719 En caso de que el agente participara o indujera a parti- | cipar en huelgas declaradas ilegales por la autoridad competente, o | fuere sorprendido “infraganti” delito contra la seguridad y/o conti- | nuidad de los servicios públicos, se hará pasible de la inmediata | aplicación de cualesquiera de las sanciones previstas en este estatuto, | sin necesidad de la formulación del previo sumario administrativo. | Art. 722 A los efectos de la graduación de las medidas discipli- | narias que deban aplicarse a los agentes de la Administración, se considerarán reincidentes los que durante el año anterior a la fecha de la comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas de carácter leve (incisos A) y B) del artículo 629) o dentro de los dos años, contados en la misma forma, cuando se trate de otras san- ciónes (incisos C), D) y E) del artículo 62%). En todos los ‘casos, al aplicar las sanciones, la autoridad competente deberá tener especial- mente en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particu- lares a cada intracción, personalidad del agente y todos aquellos antecedentes y condiciones que pudieran influir en la decisión final de la causa, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 419 del Código Penal.
CAPITULO XIII
Sumario administrativo Art. 73° El Sumario administrativo a que se refiere el artículo 63° necesariamente será instruido por la Dirección Jurídica 0 Aseso- ría Letrada de los Ministerios o de la Secretaría General de la Gober- nación y, preferentemente, la instrucción del sumario se efectuará por un letrado. | e ES 5 y | a : : 5 ! / — 1332 — a No obstante ello, y cuando las circunstancias asi lo aconsejen, | por resolución debidamente motivada, de los ministros o del Secre- El tario General de la Gobernación, podrá designarse un Instructor “ad- hoc”, el que deberá, ajustar su cometido a las prescripciones del pre- q sente Estatuto y sus disposiciones reglamentarias. a Art. 749 El Sumario será secreto hasta que el Instructor dé por . terminada, la prueba de cargo. En ese estado se dara vista al incul- i pado por el término de seis (6) dias hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su descargo y proponer las medidas que crea | | oportunas para su defensa. É i Concluida la investigación se volverá a correr traslado de las | \ i , actuaciones al interesado, para que alegue sobre el mérito de la mis- i | ma en el término de cinco (5) días, vencido el cual, se elevará el i a sumario a la autoridad competente. | Art. 75° El personal presuntivamente incurso en falta, podrá if ser suspendido o declarado en disponibilidad con carácter preven- h a tivo y por un término breve, cuando su alejamiento sea necesario | “a . para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigacion I, il . c cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. } Y Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la res- y ponsabilidad del agente. a Art. 76% La instrucción del sumario y la disponibilidad o sus- Y sensión preventiva no obstará al ascenso que pudiere correspon- . a derle al agente en su carrera administrativa. a Art. 779 No podrá aceptarse la renuncia al cargo ni acordarse a licencia, jubilación o retiro al agente sumariado hasta tanto haya , HH recaído la resolución a que se refiere al artículo 619. mo Art. 78° Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de Ñ i haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las auto- | i | Yidades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo a lo H a I establecido en el artículo 739 del Código de Procedimiento Penal. | i it 7 Art. 799 Cuando la Administración tuviere conocimiento de la | a) comisión de un delito ajeno a la misma en el que tenga participación { i un empleado, con el testimonio del auto de procesamiento o de prision | im preventiva, se formará expediente y con una información fundada de ] q ! los hechos y antecedentes administrativos del agente, se elevará a la | i i autoridad competente que resolverá sobre las medidas preventivas 1 | | conforme a la naturaleza y gravedad de los hechos. Í 4 | Art. 80% En cualquier tiempo podrá solicitarse la revisión del | t | sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando o) i, i se aduzcan hechos o circunstancias susceptibles de justificar la ino- 4 4 | . cencia del imputado. Cuando se trate de funcionarios o empleados ¥ i | fallecidos la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendien- | ip tes, ascendientes o hermanos o de oficio por la misma Administración. i | En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas | en que se funde la revisión; en su defecto ésta será deshechada de | i | plano. ia No constituyen fundamento para la revisión, las simples alega- | | ciones de injusticia de la sanción. | tia | . | | | 5 | a | | | — 1333 — | CAPITULO XIV 1] a | Organismos de aplicación Art. 819 Las Direcciones de Personal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, serán los organismos responsables del funcionamiento efectivo del régimen que este decreto-ley establece y las normas re- glamentarias que en su consecuencia se dicten, y en tal sentido ten- drán a su cargo la preparación de disposiciones y - procedimientos > conexos aplicables a los agentes de la Administración, i | Art. 82° Las Oficinas de Personal destacadas en cada repartición . | tendrán, dentro de su jurisdicción y de sus facultades específicas, la misión de representar a la Dirección de Personal y colaborar con la ¡ repartición respectiva para procurar del agente el mejor servicio. Art. 83° Los Directores de Personal de los distintos Ministerios, | realizarán reuniones periódicas con el objeto de coordinar la aplica- | ción de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal ly y su reglamentación. | CAPITULO XV | | Disposiciones generales | Art. 842 Los cargos de Secretarios Privados y personal asimilado | a tales, cuyo desempefio requiera la absoluta confianza particular i del Gobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación y | Subsecretarios, serán provistos o comprendidos en partidas especiales : | en los respectivos presupuestos y podrán ser cubiertos por personas i 1 ajenas a la Administración, no alcanzándoles los beneficios acordados | { por este Estatuto y cesando simultáneamente con el funcionario que | | propuso su designación. | I Podrán también ser provistos con personal de la Administración. | | a En este caso el agente conservará su cargo titular con todos sus de- | i rechos mientras preste esos servicios temporarios. Art. 85° Las funciones directivas que comprenden Dirección a General del Ministerio y Direcciones tipo A, B, C, D y E y Subdirec- | y ciones de las mismas, deberán ser confiadas a los agentes pertene- 1 cientes a la carrera Personal Superior. | Por razones circunstanciales las funciones de Director General | y Director podran ser confiadas a: o 19 Personas ajenas a la Administración. y 2° Agentes pertenecientes a la clase 1 de las Carreras Personal 4 Profesional, Técnico o Administrativo. . En tal situación tendrán carácter transitorio y terminarán sus funciones en el momento que cese el Ministro que propuso su desig- nación. { Be Art. 86° El agente que, perteneciendo a la Carrera Personal Su- | Í perior, desempeñe la función de Director General o Director, perderá | irrevocablemente el derecho a la estabilidad que prescribe el articulo : 38° y disposiciones concordantes. Z E | E E. | Ay e Al — 1334 — | Ñ ‘ CAPITULO XVI Disposiciones transitorias Art. 879 Los practicantes administrativos, los aprendices de oficios y los cadetes de servicio que revistan en la Administración a la fecha de entrar en vigencia este decreto-ley, serán incorporados a la ca- rrera respectiva al cumplir 18 años de edad. : Art. 88% Los agentes que a la fecha de entrar en vigencia este a decreto-ley cuenten con quince (15) o más años de servicios en la r Administración Pública provincial, serán bonificados en la califica- ción en forma directamente proporcional a la antigúedad e inver- | samente proporcional al sueldo y dentro de los limites de 0 a 10 $ puntos. | Art. 89% Los agentes que a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto-ley cuenten con veinticinco (25) o más años de ser- vicios computables a los efectos de las leyes jubilatorias correspon- dientes, quedan exceptuados de lo establecido en el inciso g) del ar- 1 y tículo 31° y gozarán de un plazo de hasta seis (6) años para cesar a en su cargo, salvo que renuncien a este beneficio. \ Art. 90° El agente con función de Subdirector General o Sub- | director, o equivalente, que al 19 de enero de 1958 computare una | antigúedad menor de diez (10) años en la Administración Pública de la Provincia, no estará protegido por la estabilidad que prescri- be el artículo 38° y disposiciones concordantes, hasta tanto no trans- curra un (1) año de vigencia del presente decreto-ley. | o | 1 | P y | | 1 1 A $ i