Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12373
Ley 12373/1999 - DECLáRASE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIóN UN INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD DE DANIEL CERRI, PARTIDO DE BAHíA BLANCA, EL QUE SERá ADJUDICADO EN PROPIEDAD Y POR VENTA DIRECTA A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 12373 LEY 12373 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en la localidad de Daniel Cerri, partido de Bahía Blanca, identificado catastralmente como: Circunscripción XIII, Sección M, Manzana 122, Parcela 1: inscripto su dominio en la Matrícula 5.238, a nombre de "Incopp S.A." y Frigorífico Bahía Blanca S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes. ARTICULO 3.- (Artículo OBAERVADO POR EL Decreto de Promulgación nº 107/99 de la presente Ley. El Organismo de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá a cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de Bahía Blanca la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Gestionar ante el organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77, texto ordenado según Decreto 3.389/87. c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superen el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 6.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTICULO 7.- La adjudicación de las parcelas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior no menor de dos (2) años. b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad. ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia en el terreno en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación el que será ampliado por el organismo de aplicación de ser necesario. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá aprobar transferencias por razones de fuerza mayor debidamente fundadas. ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto de sellos correspondiente. ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.