Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10988
Ley 10988/1990 - MODIFICACION DEL DEC-LEY 10106/83, RÉGIMEN GENERAL EN MATERIA HIDRÁULICA.
Ley 10988 LEY 10988 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 2 bis del Decreto-Ley 10106/83, el siguiente: "Art. 2º bis. I) La autoridad de aplicación podrá: 1) Establecer restricciones al dominio privado, racionalmente proporcionadas a las necesidades que deban satisfacerse, imponiendo a sus titulares, poseedores o usuarios obligaciones de hacer, de no hacer, o de dejar de hacer, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 2) Penetrar e inspeccionar propiedades privadas sin otro requisito que la identificación de los funcionarios destacados y la indicación de las funciones que están cumpliendo. El propietario o usuario podrá exigir al funcionario constancia escrita de la orden, y en caso de oposición a la entrada, se le deberá exhibir orden de allanamiento. II) En caso de incumplimiento de las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación, en ejercicio de las facultades enumeradas en el apartado anterior, ésta podrá: 1) Ejecutar por sí o por terceros las obras necesarias para restituir las cosas a su estado anterior, con cargo al propietario cuando se trate de obras clandestinas. 2) Aplicar multas por incumplimiento o resistencia a lo ordenado, las cuales se graduarán conforme a la entidad de la falta y consistirán en una suma variable entre veinte (20) y doscientos (200) sueldos del personal de la Administración central de la Provincia, correspondiente a la categoría IV del agrupamiento personal administrativo. La Reglamentación establecerá el procedimiento a seguir para la aplicación de las multas. III) Las restricciones establecidas son inmediatamente operativas y para su cumplimiento se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. IV) Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación para el cumplimiento de su cometido específico, como para aquellas que dispongan la aplicación de multas, sólo procederán en el ámbito administrativo los recursos previstos en el Decreto-Ley 7647/70 de procedimiento administrativo, o el que lo sustituya. V) La acción y la pena por multas prescriben a los tres (3) años contados a partir de la constatación de la comisión de la falta o de la fecha en que quedó firme la resolución sancionatoria, respectivamente. VI) Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan multas, constituirán suficiente título para su ejecución por el procedimiento de apremio. VII) Estas restricciones y multas se establecen sin perjuicio de las demás penas previstas en otras leyes para casos especiales”. ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.