Nación · Ley N° 21641

Ley 21641 - HABER DE LAS JUBILACIONES DE LAS OBRERAS, COSTURERAS Y LAVANDERAS, Y QUE TRABAJAN PARA REPARTICIONES DEL ESTADO.

Estado no verificadoSanción: 12/09/1977Publicación B.O.: 15/09/1977Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 21.641 HABER DE LAS JUBILACIONES DE LAS OBRERAS, COSTURERAS Y LAVANDERAS, Y QUE TRABAJAN PARA REPARTICIONES DEL ESTADO. BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 1977 En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del statuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- El haber de las prestaciones previstas en las leyes 11 471 y 13.483, modificada por su similar 15.399, y en el decreto-ley 25.331/44, será equivalente al haber mínimo de jubilación de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. ARTICULO 2.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3 de la ley 18.748. ARTICULO 3.- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación. ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - Bardi