Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10322

Ley 10322/1985 - FIJA IMPORTES EN EL PRESUPUESTO DE EROGACIONES CORRIENTES Y CAPITAL DE LA LEGISLATURA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/10/1985
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10322 LEY 10322 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción I , Ítem 02 –Honorable Senado e Ítem 03- Legislatura, para el Ejercicio Financiero 1985, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas Anexas que forman parte de la presente ley: PRIMERA PARTE Erogaciones corrientes

Sección

1- A financiar con recursos de Rentas Generales: Ítem 02- H. Senado A 4.495.410,00 Ítem 03- Legislatura A 192.800,00 Total Erogaciones Corrientes A 4.688.210,00 SEGUNDA PARTE Erogaciones de Capital

Sección

2- A financiar con recursos de Rentas Generales: Ítem 02- H. Senado A 26.300,00 Ítem 03- Legislatura A 18.960,00 Total de Erogaciones de Capital A 45.260,00 ARTÍCULO 2.- La Presidencia del Honorable Senado por decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia , podrá reajustar mediante compensación los créditos de las partidas autorizadas por la presente ley, sin alterar el monto total del presupuesto, no pudiendo disminuirse las afectadas al pago de dietas, sueldos para el personal, subsidios y becas. ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arroje la presente ley ingresarán íntegramente a la Cuenta “Ley 4.299, Cámara de Senadores”, como así también el producido de toda venta que realice durante el ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la presente ley. Artículo 4.- Autorízase a la Honorable Cámara de Senadores a contratar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación en talleres particulares. Asimismo se la faculta para la realización de convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales. ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia del Honorable Senado a donar, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, maquinarias en desuso y a dar de baja definitivamente a los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara o para enajenar en pública subasta, directa o por instituciones oficiales, provinciales o municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza los automotores de propiedad del Honorable Senado que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la H. Cámara de su realización. Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la Cuenta Ley 4.299, Cámara de Senadores. ARTÍCULO 6.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad, designado a partir de la promulgación de la presente, percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado: Hasta quince (15) años 60% Hasta dieciséis (16) años 70% Hasta diecisiete (17) años 80% Hasta dieciocho (18) años 90% Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del día 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala precedente. En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho (18) años de edad, al sueldo del cargo en el cual fue designado. ARTÍCULO 7.- Fíjase un incremento mensual en las dietas y gastos de representación de los señores senadores, y en las renumeraciones del personal dependiente de la H. Cámara de Senadores y la H. Legislatura ; igual al porcentaje que determine el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para la administración central, en concepto de aumento mensual. ARTÍCULO 8.- Déjase establecido que la retribución que se fija para el personal superior, personal de ley y niveles equivalentes de bloques políticos que se detallan en las Planillas Anexas y forman parte de la presente, consiste en un cuarenta (40) por ciento en concepto del sueldo y el sesenta (60) por ciento restante en razón de los mayores gastos que originan el desempeño de funciones jerárquicas, generadas por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el cien (100) por ciento de la retribución total. ARTÍCULO 9.- Fíjase en novecientos cuatro (904) el número de cargos de la Planta Permanente , excluyendo los señores senadores, y en sesenta y uno (61) el número de cargos de la Planta Temporaria , de acuerdo con el detalle del Anexo II. ARTÍCULO 10.- Por cada año de antigüedad en la Administración Pública provincial, nacional o municipal, salvo que por los mismos perciba beneficio similar, jubilación o retiro, corresponderá liquidar el monto adicional establecido en la escala dispuesta en este artículo, el que será determinado en base a los sueldos nominales. CARGOS PORCENTAJE A APLICAR POR CADA AÑO Hasta oficial mayor 3,0% De oficial superior hasta subdirector inclusive 2,5% Las restantes categorías superiores 2,0% ARTÍCULO 11.- El personal dependiente de esta H. Cámara, percibirá las asignaciones familiares en concordancia con lo normado por la legislación vigente; asimismo el personal de esta H. Cámara, percibirá asignaciones por títulos de nivel secundario, terciario o universitario, reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia ; a los efectos de la liquidación se considerará únicamente el título de mayor nivel. Los valores que se detallan a continuación, serán actualizados de acuerdo con las pautas de ajustes salariales de esta H. Cámara, en oportunidad de efectuarse dichos instrumentos:

Título

secundario A 9,92

Título

terciario A 12,13

Título

universitario A 15,32 ARTÍCULO 12.- El personal de la H. Cámara de Senadores que hubiere cesado en el cargo de oficio o por renuncia con el objeto de acogerse a los beneficios del régimen previsional vigente en la Provincia de Buenos Aires, tendrá derecho a continuar percibiendo hasta seis (6) meses de sueldo como anticipo de su haber jubilatorio. Para el otorgamiento del referido beneficio, el agente deberá acreditar mediante certificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia haber iniciado las actuaciones respectivas y que a juicio de esa institución reúna “prima facie ” los recaudos necesarios para obtener el beneficio previsional correspondiente. Otorgado el beneficio previsional o reconocido el anticipo provisorio, el Instituto de Previsión Social practicará las retenciones correspondientes hasta cubrir los importes de sueldos anticipados y dispondrá el pertinente reintegro a la H. Cámara. ARTÍCULO 13.- Establécese la suma de A 9.000 (Australes nueve mil) para que cada legislador otorgue en concepto de subsidio y/o beca, de acuerdo a los términos que se establezcan en la respectiva reglamentación. ARTÍCULO 14.- Los ingresos y egresos de fondos que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del H. Senado. ARTÍCULO 15.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Administración provincial para el Ejercicio 1985, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes de Capital, Jurisdicción I, Ítem 02 –H. Senado e Ítem 03- H. Legislatura. ARTÍCULO 16.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma. ARTÍCULO 17.- Se autoriza al señor presidente de la H. Cámara de Senadores a disponer importes como compensación de gastos a funcionarios de la Honorable Cámara de Senadores y a todos los señores legisladores en forma igualitaria. ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las Planillas Anexas podrán ser consultadas en nuestro sitio web, en su versión PDF.