Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 3706

Ley 3706/2010 - PROTECCIÓN Y GARANTÍA INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE Y EN RIESGO A LA SITUACIÓN DE CALLE - USO DE LA CIUDAD - ESPACIO PÚBLICO - GARANTÍAS - IGUALDAD - DISCRIMINACIÓN - ACCESO A LOS SERVICIOS - HABITANTES - ACCESIBILIDAD -NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/06/2011Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Texto actualizado TEXTO ACTUALIZADO El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta. Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024 Texto consolidado https://digesto.buenosaires.gob.ar/buscador/ver/21366 Texto original La Legislaturade la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley PROTECCIÓN Y GARANTÍA INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE Y EN RIESGO A LA SITUACIÓN DE CALLE TITULO I DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto: Proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Art. 2°.- Definición. a) A los fines de la presente Ley se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno. b) A los fines de la presente Ley se consideran personas en riesgo a la situación de calle a los hombres o mujeres adultos o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: 1) Que se encuentren en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional. 2) Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo. 3) Que habiten en estructuras temporales o asentamientos, sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento. CAPITULO II: PRINCIPIOS GENERALES Art. 3°.- Principios. La presente ley se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. TÍTULO II DEBERES DEL ESTADO Art. 4°.- Es deber del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar: a.- La promoción de acciones positivas tendientes a erradicar los prejuicios, la discriminación y las acciones violentas hacia las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle; b.- La remoción de obstáculos que impiden a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario. c.- La formulación e implementación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura elaboradas y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos organismos del estado; d.- Propender a la realización de acuerdos interjurisdiccionales para el diseño y ejecución de acciones conjuntas; e.- La promoción de una cultura y educación basadas en el respeto y solidaridad entre todos los grupos sociales; f.- La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores dedicados a llevar a cabo la política pública sobre las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle; g.- El acceso prioritario a los programas de desintoxicación y tratamientos para condiciones asociadas al abuso de sustancias, la salud mental y las discapacidades de acuerdo a las particularidades del sujeto que solicita el servicio, en el caso de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle con discapacidad y adicciones; h.- La orientación de la política pública hacia la promoción de la formación y el fortalecimiento de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle; i.- La participación plural, activa y democrática de las organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y organizaciones no gubernamentales, en la elaboración, diseño y evaluación continúa de la política pública. j.- La integración al presupuesto anual de partidas destinadas a la política pública y programas dirigidos a las personas situación de calle y en riesgo a la situación de calle; k.- La realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle con información desagregada que posibilite un diagnóstico y fijar políticas puntuales para los distintos subgrupos. Se promoverá la elaboración del diagnóstico con la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle. l.- La promoción, publicidad y difusión de toda información útil y oportuna relativa a los derechos, programas de gobierno y garantías existentes para las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle. TITULO III DEL DERECHO A LA CIUDAD Y AL USO DEL ESPACIO PÚBLICO Art. 5°.- VETADO TITULO IV CAPÍTULO I: DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS SOCIOASISTENCIALES Art. 6°.- Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso pleno a los servicios socioasistenciales que sean brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, sin distinción de origen, raza, edad, condición social, nacionalidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión y/o situación migratoria Art. 7°.- Todos y cada uno de los servicios socioasistenciales brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, se garantizan mediante la prestación articulada y de forma continua durante todos los días del año y las 24 horas del día. Art. 8°.- La articulación de los servicios y de sus funciones tanto en la centralización, coordinación y derivación así como en la red socioasistencial de alojamiento nocturno y de la asistencia económica, tienen como objetivo la superación de la situación definida en el Art. 2° de la presente Ley. Art. 9°.- El Poder Ejecutivo implementará la Referencia Administrativa Postal (RAP) para proveer mayor accesibilidad a los recursos socioasistenciales y administrativos y para cumplimentar los requisitos laborales. Art. 10.- La Referencia Administrativa Postal se operativizará a través del otorgamiento de una casilla de correo postal gratuita para las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su
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