Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8652

Decreto-ley 8652/1976 - EL PERSONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE REGIRÁ POR EL RÉ­GIMEN DEL ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY 8303.DEROGA LA LEY 6057, EL DECRETO 8036/60.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/10/1976
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Decreto-ley 8652/1976 DECRETO-LEY 8652/76 El personal del Instituto de Seguridad Social se regirá por el régimen del Estatuto para el personal de la Administración Pública. LA PLATA, 19 de OCTUBRE de 1976. VISTO lo actuado en el expediente 2.240-20/976 y la autorización otor­gada mediante la instrucción 1/976, artículo 5º de la Junta Militar; en ejer­cicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- El personal del Instituto de Seguridad Social se regirá por el ré­gimen del Estatuto para el personal de la Administración Pública, Ley 8303, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- El Instituto de Seguridad Social propondrá al Poder Ejecutivo, den­tro de los treinta (30) días, la reubicación de su personal en sus niveles, ca­tegorías y funciones jerárquicas previstas en el título II de la Ley 8303, aten­diendo a la real prestación de servicios de los mismos. ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente no implicará en caso alguno, dismi­nución de la remuneración de los agentes incorporados por el artículo 1º a la Ley 8303 aun cuando la misma sea superior a la correspondiente al cargo en que se lo reubique. En este supuesto, la parte que exceda subsistirá como bonificación y absorberán los futuros aumentos de sueldos que por cualquier concepto se establezcan para el personal de la Administración Pública y hasta la total equiparación con las remuneraciones de éste. ARTÍCULO 4.- La presente ley es de orden público y las condiciones de trabajo que se modifican de acuerdo con lo dispuesto en la misma no podrán invo­carse como efecto jurídico subsistente en la relación de trabajo ni como de­rechos adquiridos. ARTÍCULO 5.- Derógase la Ley 6057, el Decreto 8036/60 y toda otra disposición en cuanto se oponga a la presente. ARTÍCULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su pu­blicación, rigiendo "ad referendum" del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Ofi­cial" y archívese.