Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13676
Ley 13676/2007 - DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACION INMUEBLES UBICADOS EN EL PARTIDO DE QUILMES. (ADJUDICADOS PARA SUS ACTUALES OCUPANTES - VIVIENDA)
Ley 13676 LEY 13676 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el partido de Quilmes , provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como: Circunscripción VIII, Sección C, Fracción III, Parcela 1ª, Matrícula 36.697; a nombre de ESCOITE S.A. y quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados por venta directa y a título oneroso a sus actuales ocupantes según el listado de emergencia habitacional confeccionado por el Consejo Comunitario para la Tierra y Vivienda de Quilmes constituido según Ordenanza 8.289/98 del Concejo Deliberante del Partido de Quilmes , que como anexo forma parte de la presente Ley, con cargo de destinar el inmueble a vivienda de su grupo familiar. Las adjudicaciones serán de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 3.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. c) Estar incluidos en el listado de emergencia habitacional confeccionado por el Consejo Comunitario para la Tierra y Vivienda de Quilmes constituido según Ordenanza 8.289/98 del Concejo Deliberante del Partido de Quilmes , que como anexo forma parte de la presente Ley. ARTICULO 4.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta en un plazo de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial, y la prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTICULO 5.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el control y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente controlador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con ellas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. ARTICULO 6.- La escritura traslativa a favor de los adquirentes, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta la misma del pago de impuestos al acto. ARTICULO 7.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 ( T.O . según Decreto 8.523/86) estableciéndose en diez (10) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles identificados en el artículo 1°. ARTICULO 8.- A los fines de la subdivisión en parcelas exceptúase para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 ( T.O . según Decreto 3.389/87). En los planos de mensura y subdivisión que se aprueben, deberán constar las restricciones hidráulicas que sobre ellos recaigan, como así también en las respectivas escrituras traslativas de dominio a las que los mismos den origen. ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para el Ejercicio Vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 10.- A partir de la sanción de la presente, quedan suspendidas las acciones civiles o penales que conduzcan al desalojo de fracciones o de inmuebles individualizados en el artículo 1°, promovidos o por promoverse, y especialmente las medidas procesales de desalojo que fueran su consecuencia. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: El anexo mencionado en la presente Ley, podrá ser consultado en su versión PDF .