Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 168

Decreto-ley 168/1956 - (DEC-LEY 168/56) EXIME DE MULTAS, RECARGOS MORATORIOS O PUNITORIO E INTERESES A CONTRIBUYENTES. (VER DEC-LEYES 11040/56, 21966/56, 3893/58 Y 4641/56)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 23/01/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

: , — 34 — : A DECRETO-LEY N? 168 La Plata, 10 de enero de 1956, Visto el expediente 2.306 - 56.268/55, del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y — Considerando: Que la política observada en los últimos años en materia eco- nómica y social, ha producido un verdadero desequilibrio financiero en las actividades productivas del pais, con inequívoca influencia en la provincia de Buenos Aires. Que esa política ha creado una verdadera situación de angustia en un sector considerable de contribuyentes y responsables que, no obstante haber observado siempre el fiel cumplimiento de sus deberes y obligaciones fiscales, se han visto compelidos a la atención pre- ferente de los compromisos emergentes de la actividad industrial y comercia] que ejercitan, postergando el pago, en tiempo y forma, de los gravámenes al Fisco, Que, por otra parte, ha agravado aún esa, situación la imjusta incidencia de algunos tributos, que han presionado fuertemente el patrimonio de determinados contribuyentes, obligándolos, en algunos casos a incurrir en mora en el pago y, en otros, a disminuir u ocultar la verdadera base imponible de sus obligaciones fiscales, Que debe ser norma de buen gobierno en materia de política fiscal, adoptar las medidas necesarias tendientes a aliviar la presión tributaria sobre los deudores en general, tanto en su efectivo monto, como en su forma de pago, al par que las mismas propenden al plan de recuperación económica del país, posibilitando la intensificación del esfuerzo productivo de los distintos sectores de la economía nacional, Que la solución de los problemas enunciados, considerada desde un punto de vista realista y no meramente técnico, debe ser énca- rada en forma, integral y con carácter excepcional, desde la simple concesión de plazos para el pago en cuotas, condonación de multas, recargos € intereses, hasta la cancelación de algunas obligaciones fiscales sustantivas. Que en la graduación de esos beneficios, a la vez que se consulta el legítimo interés de los contribuyentes y responsables, se asegura la normal recaudación de las cargas fiscales aún pendiente, como así también un ajustado ordenamiento administrativo. Por ello, atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Legales y Asesoría General de Gobierno, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos Aires, en Acuerdo Genera] de Ministros — DECRETA CON FUERZA DE LEY: : Art. 19 Exímese de multas, recargos moratorios o punitorios e intereses, a los contribuyentes y a los responsables de cualquier im- puesto, tasa o contribución, cuyo plazo de percepción hubiere vencido al 30 de noviembre de 1955, siempre que regularicen su, situación dentro del término fijado en el artículo 5°. —~ 8 — Eximese de multa a los infractores a los deberes formales esta- blecidos en el Código Fiscal o Leyes Especiales, por infraccciones cometidas con anterioridad al 30 de noviembre de 1955. ' Art. 22 Quedan excluidos de las franquicias del presente de- ereto-ley, los contribuyentes y los responsables que con anterioridad al 23 de setiembre de 1955 no se hubieren presentado ante las auto- ridades fiscales para documentar sus operaciones o enriquecimiento cuya comprobación o declaración posterior se efectúe, total o parcial- mente, como consecuencia de las investigaciones administrativas O judiciales, Art. 39 Los beneficios concedidos en el artículo 1° se aplicarán de oficio o a petición de parte, incluso a las obligaciones fiscales en estado de ejecución judicial. Art. 4° Los responsables y agentes de retención gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 19°, siempre que cumplan con los deberes formales o ingresen los importes correspondientes hasta el 31 de marzo de 1956, inclusive. Art. 5° Fijase plazo hasta el 31 de marzo de 1956 para, que los contribuyentes satisfagan su deuda o soliciten formaimente su acogimiento al pago en cuotas previsto en el artículo siguiente. Art. 6° Los deudores comprendidos en las situaciones aludidas precedentemente, gozarán, siempre que lc soliciten dentro del tér- mino establecido en el artículo 5° o del fijado por la Dirección General de Rentas, en Ics casos contemplados en los artículos 79 y 89, dé un plazo de hasta tres años para abonar el importe de sus deudas Sin interés, en cuotas trimestrales, a partir del 19 de abril de 1956, cen vencimiento máximo al 31 de marzo de 1959. Para la concesión de tales plazos la Dirección General de Rentas podrá requerir, si lo considerase necesario, garantía real o personal. Exclúyese del beneficio del pago a plazos a los deudores por impuestos y tasas de sellos y a los agentes de retención de cualquier gravamen. Art. 7° Quedan comprendidos en las normas del presente de- creto-ley sin necesidad de prestación expresa, los contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha del mismo ten- gan actuaciones en trámite pendiente de determinación. En todos estos casos, una vez determinadas las obligaciones fiscales, los deu- dores deberán ingresar, dentro del término que les fije la Dirección General de Rentas, los gravámenes correspondientes o acogerse al pago en cuotas, con las excepciones establecidas en el último pá- rrafo del artículo amterior, cuyo plazo máximo no podrá ser posterior al 31 de marzo de 1959. Art. 82 Los contribuyentes del Impuesto a la Transmisión Gra- tuita de Bienes deberán solicitar en todos los casos el acogimiento . expreso a los beneficios del presente decreto-ley. Cuando no sea posible determinar el gravamen hasta, el 31 de marzo de 1956 inclusive, el deudor deberá satisfacer a esa fecha sas sumas que presuntivamente entienda corresponder o solicitar su pago en cuotas. Las diferencias entre lo ingresado provisionalmen- te y lo que debe ingresar en definitiva, como asi también las multas, recargos o intereses correspondientes a dichos importes, quedan ex- cluidos de los beneficios del presente. — 86 — : Los contribuyentes del mencionado gravamen podrán ejercer los actos de inscripción y disposición de bienes con ics recaudos y garantías que establezca. en cada caso la Dirección General de Rentas. Art. 92 Toda acción u omisión de los contribuyentes, responsa bles o agentes de retención, cometidas con motivo de su acogimien- to — expreso o tácito— a las disposiciones del presente decreto-ley y que tiendan a disminuir o evadir sus obligaciones fiscales, moti- verá que dichas obligaciones sean exigidas con las multas, recergos o intereses correspondientes. Art. 109 En Jos casos de deuda en estado de ejecución los deu- dores Ceperán ahonar, además sin el beneficio del pago en cuotas, las costas o gastos causídicos que se hayan producido o devengado. Hasta el 31 de marzo de 1958, inclusive, no se iniciarán juicios de apremio por cobro de deudas atrasadas ni se proseguirán los en trámite, salvo los casos indispensables para interrumpir la pres- cripeión o perención o cuando la acción judicial no pueda posier- garse o suspenderse sin riesgo para el interés fiscal, Art. 119 Los pagos efectuados con anterioridad a la fecha de este decreto-ley en concepto de gravámenes, rultas, recargos mo- : ratorios o punitorios o intereses como así también los cheques O giros que se hubieran remitido para responder al pago total o par- cial de dichas deudas y que se hallaren pendientes de ingreso, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de re- petición Art. 129 Los deudores que a, la fecha del presente dacreto-ley se encuentren gozando de plazo para el pago de sus Chligaciones fiscales, podrán solicitar reajuste del saldo pendiente con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1? y 119 imputándose los pagos rea- lizados proporcionaimente a los gravámenes, recargos o intereses y multas que constituyen la deuda total. Art. 13° La falta de cumplimiento del compromizo contraido operará, sin necesidad de interpelación alguna, la caducidad del plazo acordado y hará exigible la totalidad de la, deuda impaga, con más un veinticinto por ciento de ella en carácter de multa, dentro de los diez días de producida la mora, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago, con arreglo ai artículo 449 del Código Fiscal. Art. 149 Condónanse las deudas vencidas y pendientes de nago a la fecha del presente decreto-ley vinculedas a los siguientes gra- vameres derogados: impuesto de Policía y Fiscaización de Seguros (Ley 1.530), Impuesto Adicional para Educación Preescolar (Ley_5.088), Gravamen Complementario o Sustitutivo del Impuesto a las Herencias. (Ley 5.120), Jmpuesto a los Productos Agricclas (Ley 4.531), Impuesto el Comercio e Industria (Ley 5.122), Impuesto e la Venta y/o Eixpen- dio de Bebidas Alcohólicas (Ley 5.123) e Impuesto de Patentes (Ley 5.128) y sus correlativas de años anteriores. Art. 159 Cancélanse las deudas de impuesto a las actividades lucrativas y de tasas per inspección química o veterinaria y for inspección y contralor de tarifas y precios, en les actuaciones vin- culadas a cese total de actividades, que se hayan producido hasta el 31 de diciembre de 1953, con excepción de las transferencias de fondos de comercio. : — 37 — _., Art. 16° Decláranse definitivos los pagos, de impuestos .a la “Transmisión Gratuita de Bienes realizados en base a la “valuación especial” establecida en el articulo 1269, inciso a) dei Código Fiscal y en consecuencia, excluidos del reajuste previsto en el artículo 1429, inciso b) de dicho Código, siempre que a la fecha del presente de- creto-ley no se haya satisfecho la diferencia. Los pagos realizados con anterioridad se considerarán firmes careciendo los interesados del derecho de repetición. Art. 179 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín ne Cficial” y archivese. een BONNECARRERE, 7 E. Cortés, E. G. AGUILERA, IL C. ZUBERBÚUHLER, J. M. MATHET, RODOLFO A, EYHERABIDE, JUAN CANTER.