Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8723
Decreto-ley 8723/1977 - FIJANDO NUEVAS RETRIBUCIONES A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1977 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIóN GENERAL DE LA PROVINCIA.
Decreto-ley 8723/1977 DECRETO-LEY 8723/77 Fijando nuevas retribuciones a partir del 1º de Enero de 1977 al personal de la Administración General de la Provincia. LA PLATA , 4 de FEBRERO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente nº 2.305-142/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción nº 1/976, artículo 5º de la Junta Militar ; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1977, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Régimen Estatutario y Categoría, se detallan en las Planillas Anexas 1 a 7, que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1977, los nuevos valores del régimen de Asignaciones Familiares, a excepción de los conceptos: “Asignación por matrimonio”, “Asignación por nacimiento” y “Asignación por adopción”, los que regirán a partir del día 22 de Diciembre de 1976 inclusive y que figuran en la Planilla Anexa 8, que forma parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 3.- Fíjase , a partir del 1º de Enero de 1977, la remuneración del Secretario Privado del Gobernador, en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) mensuales, mientras que para los restantes Secretarios Privados, la remuneración mensual será equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) de la asignación total mensual del funcionario a quien asista. ARTÍCULO 4.- Establécese que, a partir del 1º de Enero de 1977 y en forma provisoria, las remuneraciones de los cargos de Subasesor de la Asesoría Provincial de Desarrollo y del Director Ejecutivo de la Secretaría General de la Gobernación serán equivalentes a los fijados en la Planilla Anexa I de la presente Ley, para los cargos de Subsecretario y de Relator Jefe de la Gobernación. ARTÍCULO 5.- Establécese que, para los cargos directivos y funciones jerarquizadas comprendidas en el régimen de la Ley 8303, las diferencias remunerativas que resulten con respecto a las fijadas por la Planilla I Anexa a la Ley 8688, deberán considerarse como “Bonificación Especial y Transitoria” y tendrán vigencia hasta el 31 de Enero de 1977. También mantendrán su validez, hasta ese momento, las disposiciones contenidas en la referida Ley 8688. ARTÍCULO 6.- Establécese que las remuneraciones fijadas para las funciones jerarquizadas de “Jefe de Departamento”, “Subjefe de Departamento” y “Jefe de División” deberán considerarse como totales cualquiera fuese la cantidad de horas de labor desarrolladas. ARTÍCULO 7.- Fíjase , a partir del 1º de Enero de 1977, la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la enseñanza, establecida por el artículo 2º de la Ley 7976 y sus modificatorias, en la suma de veintitrés mil seiscientos cincuenta y un pesos ($ 23.651) mensuales. ARTÍCULO 8.- Incrémentanse , a partir del 1º de Enero de 1977, los importes de las Bonificaciones y Adicionales no consignadas en las Planillas Anexas 1 a 7 de la presente Ley, en un veinte por ciento (20%), sobre los valores vigentes al 31 de Diciembre de 1976. ARTÍCULO 9.- Increméntase , a partir del 1º de Enero de 1977, en un veinte por ciento (20%), las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1976, del personal comprendido en la Ley 7878 - Carrera Profesional Hospitalaria. Dicho aumento será de carácter provisorio y tendrá vigencia hasta tanto se dicte el régimen definitivo que rija para tal personal en el ámbito de la Provincia. A tal efecto, suspéndese , a partir del 1º de Enero de 1977, la aplicación de los artículos 62 y 65 de la Ley 7878. ARTÍCULO 10.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, en una suma superior en un siete por ciento (7%) y en un cinco por ciento (5%) respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución. La remuneración del Jefe del Servicio Correccional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un noventa y siete por ciento (97%) de la asignada a dicho funcionario. ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a reestructurar al personal pericial conforme a los niveles que figuran en Planilla Anexa 5. ARTÍCULO 12.- Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 14.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad-referéndum” del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .