Nación · Ley N° 19015
Ley 19015 - MODIFICANSE LOS ARANCELES POR SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION . SU REGLAMENTACION. FIJACION DE TARIFAS PARA LOS SERVICIOS ESPECIFICOS PRESTADOS POR EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS SELSA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina SANIDAD ANIMAL Ley 19.015 Modifícanse los aranceles por servicios de inspección veterinaria de importación y exportación. Su reglamentación Bs. As., 20/4/71 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1° .- Fíjanse las siguientes tarifas para los servicios específicos que se indican, prestados por el Servicio de Luchas Sanitarias - SELSA, del Servicio Nacional de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería: Art. 2° .- Las tarifas de los Rubros 1.3. y 2.3. "Cuarentena", de Importación y de Exportación, sufrirán un recargo del cincuenta por ciento (50 %), si los animales no fueran retirados del Lazareto a la fecha que se fije como vencimiento de la cuarentena. Dicho recargo regirá por diez (10) días, pasados los cuales el recargo será del cien por ciento (100 %). Art 3° .- Las tarifas establecidas en el Rubro 1.3. del artículo 1 de la presente Ley, gozarán de una bonificación del veinte por ciento (20 %), cuando la importación sea realizada por cuenta y orden de reparticiones nacionales, provinciales, municipales o de cooperativas agropecuarias y serán sin cargo para el caso de importación de animales para jardines zoológicos oficiales o para la investigación de instituciones científicas. Art 4° .- Las sumas que se recauden por la aplicación de los distintos aranceles mencionados precedentemente, ingresarán a la Cuenta Especial "Servicio de Sanidad Animal", de jurisdicción del Anexo 31 - Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Art 5° .- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar las tarifas que se fijan por el artículo 1. Art 6° .- La presente Ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las disposiciones del decreto 15.388, del 18 de noviembre de 1959. Art. 7° .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. LANUSSE. Aldo Ferrer.