Nación · Ley N° 688

Ley 688 - OBJETO CUMPLIDO-FIJA DERECHO DE FARO Y AVALICE DESDE EL AÑO 1875

Estado no verificadoSanción: 06/10/1874Publicación B.O.: 06/10/1874Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Derechos de faros y avalices. Derechos de faros y avalices. Ley Nº 688 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan con fuerza de Ley: Art. 1°. El derecho de faros y avalize, desde el primero de Enero de mil ochocientos setenta y cinco, se cobrará en la República con arreglo a las prescripciones de los artículos siguientes: Art. 2°. Los buques que vengan de cabos afuera, incluyéndose los paquetes, pagarán un derecho de seis centavos fuertes por tonelada de registro. Art. 3°. Los buques de cabotaje o que naveguen dentro de cabos, incluyéndose también los paquetes, siendo mayores de veinte toneladas, pagarán por cada viaje de ida y vuelta de la rada de la ciudad, de la Boca del Riachuelo, o del puerto del Tigre, un centavo fuerte por tonelada de registro. Art. 4°. Los buques de cabotaje menores de veinte toneladas y mayores de cinco, pagarán veinte centavos fuertes por cada vez que entren o salgan de la rada de la ciudad, de la Boca del Riachuelo o del puerto del Tigre. Art. 5°. Las embarcaciones playeras, pagarán el impuesto en la forma siguiente: Buques de 5 a 20 TT. p.fts 0,30 por mes Buques de 21 a 50 TT. p.fts 0,50 por mes Buques de 51 a 100 TT. p.fts 0,70 por mes Buques de 101 a 200 TT. p.fts 1,00 por mes Buques de 201 a 300 TT. p.fts 1,50 por mes Buques de 301 p/arriba TT. p.fts 2,00 por mes Art. 6°. Quedan exceptuadas del impuesto las embarcaciones menores de cinco toneladas. Art. 7°. Pagarán la mitad de la tarifa, las embarcaciones que entren o salgan en lastre. Art. 8°. Todo buque de arribada forzosa, está exceptuado del impuesto, siempre que no efectúe operación alguna de carga o descarga. Art. 9°. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al cumplimiento de la presente ley. Art. 10°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los seis dias del mes de Octubre de mil ochocientos setenta y cuatro. Manuel Quintana Cárlos M. Saravia. Secretario del Senado. Luis Saenz Peña Bernardo Solveyra.Secretario de la Cámara de Diputados. Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. AVELLANEDA.