Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 277

Decreto-ley 277/1957 - (DEC-LEY 277/957)ORDENANDO EL TEXTO DEL CODIGO FISCAL LEY Nº 5246, A REGIR EN 1957.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/05/1957
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DECRETO-LEY N° 277 Ordenando el texto del Código Fiscal ley N° 5.246, a, regir en 1957 , La Piata, 16 de enero de 1957. Visto el Decreto-Ley número 20.963/956, y atento las sucesivas reformas efectuadas al Código Fiscal (T. O, 1954), y — Considerando: Que el despacho de la Comisión creada por el decreto-ley nú- mero 20.963 y las conclusiones elevadas al Poder Ejecutivo con fecha 28 de diciembre de 1956, aconseja modificar el Código Fis- cal, a fin de atribuir a la Dirección General Inmobiliaria, compe- tencia para entender en material fiscal inmobiliaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de dicho decreto-ley. Que asimismo es necesario modificar el Título Undécimo, Li- bro Segundo del Código Fiscal (T. O. 1954), Disposiciones Tran- sitorias y Varias, a fin de adecuar sus normas a las reformas ya introducidas al texto del Código. Que es necesario, a fin de posibilitar su aplicación tanto por el Fisco como por parte de los obligados, sancionar en forma in- tegral dicho cuerpo legal, con la inclusión de todas las reformas efectuadas a la legislación tributaria de la provincia de Buenos j Aires. E Por ello, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Ai- y Ml res, en ejercicio del Poder Legislativo — . h — 638 — + DECRETA CON FUERZA DE LEY: ‘ Art. 1° Sustitúyese el Código Fiscal (T. O. 1954), y sus modi- f ficaciones, por el siguiente texto: 4 q LIBRO PRIMERO 4 Y

Parte General y

TITULO PRIMERO 4

De las obligaciones fiscales ; Art. 19 Las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, ta- h:] sas y contribuciones, que establezca la provincia de Buenos Aires, a] se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fis- cales especiales. Art. 22 Son impuesto las prestaciones pecuniarias que, por dis- ~ he posición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas E a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u opera- A ciones, o se encuentren en situaciones que la ley considera como a hechos imponibles. . E Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación d de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales es- i peciales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva. . Art. 32 Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por dispo- E sición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas ; a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios : administrativos o judiciales prestados a las mismas. a Art, 4° Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por 4 disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obliga- 4 das a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o 4 mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a titulo de dueño por obras o servicios públicos generales.

TITULO SEGUNDO J

De la interpretación del Código y de las leyes fiscales Art. 5° Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en | ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni Ñ se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable y del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código i u otra ley. i Art. 6° Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos E imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente rea— ñ lizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del de- y recho privado en que se exterioricen.

TITULO TERCERO Ed

De los órganos de la Administración Fiscal ie Art. 79 Todas las funciones referentes a la determinación, fis- calización, devolución de los impuestos, tasas y contribuciones es- : tablecidos por este Código u otras leyes y la aplicación de sanciones, | lí Us] | r — 639 — 4 por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras 4 leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, sal- E vo las relativas a los gravámenes de los títulos Primero y Noveno E del Libro Segundo de este Código y leyes especiales sobre contribu-. a cion de mejoras, afirmados y pavimentos, las que corresponderan a 8 la Dirección General Inmobiliaria. E La recaudación de todos los gravámenes estará a cargo de la 4 Dirección General de Rentas, excepto aquellos atribuidos especial- aa mente a otras reparticiones. 4 , Art. 8° La aplicación de las disposiciones del Código Fiscal, que ‘ se atribuyen a la Dirección o a la Dirección General, corresponderá a a la Dirección General de Rentas o Dirección General Inmobiliaria, £ conforme a las funciones establecidas en el articulo anterior. E Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u E q otras leyes fiscales a las Direcciones serán ejercitadas por los res- pectivos Directores Generales, quienes las representan frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros. Los Directores Generales podrán delegar sus funciones y fa- cultades en funcionarios dependientes de manera general o especial. ñ Art. 99 El Tribunal Fiscal de Apelación estará compuesto por F tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del 4 Senado, los que serán inamovibles mientras dure su buena con- A ducta, siendo causales de remoción entre otras, el retardo reiterado- i de justicia y la negligencia o dolo en el cumplimiento de la función. 4 Podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. q Para ser miembro del Tribunal Fiscal de Apeiación se requiere a ser abogado con cinco años de ejercicio en la profesión y tener 30 g afios de edad. i Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno la presi- | dencia, comenzando por el de mayor edad. i Art. 10° En los casos de excusación, vacancia o impedimento . de los miembros del Tribunal Fiscal, éste se integrará por sorteo en audiencia pública, de una lista de seis (6) conjueces. Dicha lista será elevada por el Poder Ejecutivo para su aprobación al Senado. Sólo será admisible la recusación con causas y por los motivos establecidos en el artículo 397% del Código de Procedimientos en lo A Civil y Comercial. E Art. 119 Los órganos administrativos no serán competentes para ¡EN declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo | : no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Cor- | te Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia | de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de di- i chas normas. , b . TITULO CUARTO . Ú De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales IN Art. 122 Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contri- ER buciones en la forma y oportunidad establecida en el presente Código- 4 y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus i representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código: Civil. — 640 — | Art. 132 Son contribuyentes de las impuestos, las personas de E existencia visible, capaces 0 incapaces, las personas jurídicas, las so- 3 ciedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que a realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que E este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos im- E ponibles. 4 Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos E indicados en el párrafo anterior, a las cuales la Provincia preste un : servicio administrativo o judicial que, por disposición de este Código E 0 de leyes fiscales especiales, deba retribuirse con el pago de una tasa. ij Son contribuyentes de las contribuciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio o mejora que, por disposición de este Código o de leyes E fiscales especiales, sean causa de la obligación pertinente. Art. 142 Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pue- y den ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto eco- nómico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán d como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabili- / dad solidaria y total. q Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las con- 7 tribuciones. : j Art. 159 Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contri- i buciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyen- ll tes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o-que expresa— d mente se establezca, las personas que administren o dispongan de i los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones a públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u : operaciones que este Código o leyes fiscales especiales, consideren y como hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios que sean : causas de contribuciones y todos aquellos que este Código o leyes A fiscales especiales designen como agentes de retención. Ñ Art. 16% Los responsables indicados en el artículo anterior res- Y ponden como todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente i por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por Y el contribuyente, salvo que demuestren que el mismo los haya coloca— do en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con E su Obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las 4 sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales, a todos ” aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren ‘ el incumplimiento de la obligación fiscal de contribuyente o demás & responsables. El Art. 179 Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto | hi A oe tl y a — 641 — de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, responderán con el contribuyente y demás responsa- bles por el pago de impuestos, tasas y contribuciones recargos, multas a e intereses, salvo que la Dirección hubiere expedido la correspondiente i certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto.

TITULO QUINTO

§ Del domicilio fiscal i Art. 189 El domicilio fiscal de los contribuyentes y demas respon- Y sables del pago de impuesto, tasas y contribuciones a los efectos de la a aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos 4 sujetos residan habitualmente, tratandose de perscnas de existencia E visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus activi- E dades, tratándose de otros sujetos. 4 Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones jura- 2 das y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección Ge- ¥ neral. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, E que corresponda, dentro de los 30 días de efectuado. Sin perjuicio | de las sanciones que este Código establezca por la infracción a este E deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos adminis- i trativos y judiciales, el ultimo domicilio, mientras no se haya comu- i nicado ningún cambio, E Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda z establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles : © su negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa o, subsidia— \ riamente, el lugar de su última residencia en la Provincia. Á Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obli- gaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de h jurisdicción. 1 TITULO SEXTO 33 i De los deberes formales del contribuyente y responsables | y de terceros j Art. 19° Los contribuyentes y demas responsables tienen que q cumplir los deberes que este Código o Leyes fiscales especiales esta- Y blezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación fiscaliza- E ción y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones. 4 3 Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial los con- tribuyentes y responsables están obligados: ! 1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atri- i buidos a ellos, por normas de este Código o leyes fiscales es- El peciales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera 2. A comunicar a la Dirección que corresponda dentro de los 15 días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda 4 iH 3 i — 642 — ; | dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir | los existentes. 3. A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, 3 todos los documentos que de algún modo se refieran a las ope- a i} raciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y 3 ! sirvan como comprobante de veracidad de los datos consignados E a] en las declaraciones juradas. ; | 4. A contestar a cualquier pedido de la Dirección de informes y á aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o en ge- 3 neral, a las operaciones que, a juicio de la Dirección, puedan 3 constituir hechos imponibles. E | Y, en general, a facilitar con todos los medios a su alcance, las E | tareas de verificación, fiscalización y determinación impositivas, de E conformidad con lo dispuesto en el artículo 269. 3 | Art. 20° La Dirección podrá imponer con carácter general, a 2 | categorías de contribuyentes y responsables lleven o no contabilidad 3 i rubricada, el deber de tener regularmente uno o mas libros en que | se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la E | determinación de las obligaciones fiscales, . if Art. 219 La Dirección podrá, requerir a terceros y éstos estarán E | obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a he- q | chos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comer- q i ciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que A i constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de a | este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas 3 1H del derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el A deber del secreto profesional. - Y Art. 222 Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provin- a cia y de las municipalidades, estan obligadas a suministrar infor- ql mes a requerimiento de la Dirección acerca de los hechos que q | lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que i | puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando dis- i | Posiciones expresas se lo prohiban. i | Art. 23° Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o q | tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacio- q nados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se a | pruebe con certificado expedido por la Dirección. Los escribanos au- El | torizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones que- 3 | dando facultados para retener o requerir de los contribuyentes 4 : los fondos necesarios a ese efecto. 4 | TITULO SEPTIMO | | De la determinación de las obligaciones fiscales E | Art. 249 La determinación de las obligaciones fiscales se efec- q | tuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes | y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y E | tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, i salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expre- samente otro procedimiento. La declaración jurada deberá conte- | ner todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente. i | i | | | y | | | | | E . \ — 643 — Art. 25° Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección. 4 Art. 26% La Dirección verificará las declaraciones juradas, El para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsa- 3 ble no hubiera presentado declaración jurada o la misma resulta- re inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplica- : ción de las normas fiscales, la Dirección determinará de oficio la $ obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Art. 279 La determinación sobre base cierta corresponderá : cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Direc- i ción todos log elementos comprobatorios de las operaciones o si- 4 tuaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código +] u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstan— E cias que la Dirección deba tener en cuenta a los fines de la de- terminación. En caso contrario, corresponderá la determinación J sobre base presunta, que la Dirección efectuará considerando todos 4 los hechos y circunstancias que, por su vinculación y conexión nor- 4 mal con los que este Código o las leyes fiscales especiales conside- 4 ran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular a la existencia y el monto del mismo. E Art. 282 Con el fin de asegurar la verificación de las declara- i ciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cum- 4 plimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Di- ed rección podrá: i a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de ES libros y comprobantes de las operaciones y actos que pue- | dan constituir hechos imponibles, i b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde i se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales O | a los bienes que constituyen materia imponible. | c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales. d) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección, al contri- 7 buyente y a los responsables. E e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allana- 4 miento de la autoridad judicial para llevar a cabo las ins- 4 pecciones o el registro de los locales y establecimientos y de Y los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, 3 cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los 4 mismos. ls En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verifica- 4 ción y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán exten- der constancia escrita de los resultados, así como de la existencia. 3 e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias es- E critas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o res- fl ponsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones ver- B bales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos i de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de re- A consideración o recurso de apelación o en los procedimientos por in- q fracciones a las leyes fiscales. el 4 | i — 644 — i Art. 29° La determinación que rectifique una declaración jura- da o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada al contribuyente, o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de recon- sideración ante la Dirección. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sín que la determinación haya sido impugnada la Dirección no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

TITULO OCTAVO

De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales Art. 30° La falta de pago en los plazos establecidos por este Código o en leyes fiscales especiales, de los impuestos, tasas, contri- buciones y sus adicionales, que no hayan sido determinados por la Dirección, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obli- gación de abonar, juntamente con aquéllos, los recargos que se esta- q blecen a continuación: | Hasta un mes de retardo, el 5 %. Más de un mes y hasta dos meses de retardo, el 10 %. ¡ Más de dos meses y hasta tres meses de retardo, el 15 %. Más de tres meses y hasta el año de retardo, el 20 %. Los plazos. indicados se computarán desde la fecha en que de- bió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice o se obtenga su cobro judicial, h A partir del año de retardo, el impuesto, tasa, contribución y b sus adicionales devengarán, sin perjuicio de los recargos que co- { rrespondieren por aplicación por las normas precedentes, el inte- rés establecido en el artículo 449, : La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la i falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal. La Dirección podrá, con carácter general y cuando q medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, re- mitir en todo o en parte, la obligación de pagar los recargos. Art. 319 Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales especiales y sus decretos re- glamentarios, así como a las disposiciones administrativas de la Dirección tendientes a requerir la cooperación de los contribuyen- >] tes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscali- zación de las obligaciones impositivas de conformidad con el k artículo 26° de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales, serán reprimidas con multas de pesos 25 a 2.000 moneda nacional, sin; perjuicio de los recargos establecidos en el ar- tículo 30° y de las multas que pueden corresponder por omisión o defraudación fiscal. Art. 322 Constituirá omisión y será reprimido con multa gra- duable desde un 25% hasta el 100% del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial, de las " obligaciones fiscales. a LL | — 645 — 3 No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de cumplir, total o parcialmente, una obligación fiscal por error ex- 4 cusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Có- digo, o de las leyes fiscales especiales. É Art. 332 Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de a multas de una mitad hasta cinco veces el impuesto en que se de- fraudara al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes: a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos. b) Los agentes de retención que mantengan en su poder im- puestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposi- ción legal, judicial o administrativa. Art, 34° Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en con- trario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstan- cias u tras análogas: fi a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demas . 6 antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones | juradas. 1 b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y re- q glamentarios y la aplicación, que de los mismos, hagan los ñ ecntribuyentes y responsables con respecto a sus obligacio- | nes fiscales. ] Cc) Declaraciones juradas que contengan datos falsos. | d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades 1 u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles. E e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Direc- ción, con respecto a los hechos u operaciones que constitu- yan hechos imponibles. f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que dispon- ( ga la Dirección, de conformidad con el artículo 20° de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las operacio- nes desarrolladas no justifique esa omisión. 4 Art. 35° En los casos de infracciones a los deberes formales o i de simple omisión, las multas podrán ser remitidas, total o parcial- mente, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores. Art. 369 Las multas por infracciones a los deberes formales, E omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la Dirección y 4 deberán sér satisfechas por los responsables, dentro de 15 dias de a quedar notificada y firme la resolución respectiva. h Art. 37° La Dirección, antes de aplicar multas por las infrac- | ciones enumeradas en los artículos 32° y 33%, dispondrá la instruc- i — 646 — | ción de un sumario notificando al presunto infractor, y emplazán- dolo para que, en el plazo de 15 días, alegue su defensa y ofrezca y B produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este tér- ES mino, la Dirección podrá disponer que se practiquea otras diligen- & cias de prueba, o cerrar el sumario y aplicar las multas correspon— ÉS dientes a las infracciones cometidas. v Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a seguirse el sumario en rebeldía. En los casos de infracciones a los deberes formales, la multa se aplicará de oficio. Art. 38% Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoseles, al mismo tiempo, integramente los fundamentos de aquéllas.

TITULO NOVENO

Del pago Art, 399 Salvo disposición expresa en zontrario, de este Código o leyes fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contri- E buciones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser “efectuado ; por los contribuyentes o responsables, dentro de los plazos genera- i : les que la Dirección establezca para la presentación de aquéllas. ¡ El pago de los impuestos, tasas y contribuciones determinadas de oficio por la Dirección o por decisión del Tribunal Fiscal sobre recurso de apelación, deberá efectuarse dentro de los 15 días de la notificación, ] El pago de los impuestos y contribuciones, que en virtud de 4 este Código o leyes fiscales especiales, no exijan Ceclaración jurada a de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de E los 15 días de realizado el hecho imponible, salvo disposición dife- i rente de este Código o leyes fiscales especiales. a Art. 40° Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los i casos de los párrafos primero y segundo del artículo anterior, debe— 4 rán efectuarse depositando en las cuentas especiales a nombre de 3 la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia, o en E las Oficinas que la Dirección General de Rentas habilite a tal efecto, E la suma correspondiente, o mediante envío de cheque, giro o valor 3 postal a la orden de la Dirección General de Rentas, sobre ciudad 4 La Plata. A En los casos aludidos en el párrafo tercero del artículo ante- J rior, el pago se efectuará de la manera establecida en este Código, o en las leyes fiscales especiales. 4 Art. 41° Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones, recargos 9 multas, por diferentes ] ahos fiscales y efectuara un pago, el mismo podra imputarse a la ; deuda fiscal correspondiente al año más remoto, no prescripto. E Art. 422 La Dirección podrá compensar de oficio los saldos 4 acreedores de contribuyentes, cualquiera que sea la forma O pro- q a E = . SES 2 RE: IN A ~ y la — 647 — 15 cedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores y de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, z comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción, y 1 aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas. Y La Dirección deberá compensar en primer término los saldos la acreedores, con multas o recargos. : E Art. 43% La Dirección podrá conceder a los contribuyentes faci- lidades para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones e in- E tereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en períodos menores que comprendan el capital adeudado a, la fecha de la presentación te de la solicitud respectiva con los recaudos que aquélla establezca, E más un interés del tipo corriente que cobra el Banco de la Provin- á cia de Buenos Aires, por descuentos, y que empezará a aplicarse q a partir del día posterior al vencimiento o al de la presentación, si d ésta fuera posterior; sin perjuicio de los recargos o intereses que , anteriormente a esa fecha se hubieren devengado. Las solicitudes de plazo que fueren Cenegadas, no suspenden los recargos o intere- E ses que establecen los artículos 30° 6 440, El término para completar el pago no podrá, en ningún caso, exceder de tres años. 3 Pendiente el plazo, los contribuyentes podrán interponer de- manda de repetición por los pagos realizados, cuando consideraran que éstos excedan la obligación que legítimamente les corresponde. Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de 4 las deudas fiscales, podrán obtener la liberación condicional de su : obligación, siempre que afiancen el pago en la forma que en cada q caso establezca la Dirección. 4 Art. 449 Salvo los casos indicados en el articulo anterior, todas d las sumas cuyo pago no hayan sido efectuado dentro de los térmi- i nos legales establecidos por este Código o por leyes fiscales especiales, q devengarán, sin necesidad de constitución en mora del deudor, y sin i perjuicio de las sanciones establecidas por la ley un interés del 10 q por ciento anual. ; Art. 45° La Resolución definitiva de la Dirección o la decisión 3 del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debida— i mente notificada, o la deuda resultante de declaración jurada que no i sea seguida por el pago en los términos establecidos en el articulo j 399, podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago. Art. 46° La Dirección deberá, de oficio o a pedido del interesado i acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contri- > buyente o responsables, por pagos no debidos o excesivos. A

TITULO DECIMO

De las acciones y procedimientos contenciosos y penales fiscales Art. 47° Contra las determinaciones y resoluciones de la Direc- ción que impongan multas por infracciones, el contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración, personal- mente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los 15 días de su notificación. — 648 — ¡ : Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra l la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse y todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose des- E pués otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o docu- E mentos que no pudieran presentarse en dicho acto. 7 ia Art. 48° La interposición del recurso suspende la obligación del y pago, pero no interrumpe la aplicación de ios intereses del artículo a 449 Durante la pendencia del mismo, la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal. Serán admisibles todos los me- dios de prueba, pudiéndose agregar informes certificaciones y peri- cias producidas por profesionales con título habilitante, dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección. La Dirección deberá sus- tanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recu- rrente, y disponer las verificaciones que crea necesarias para estable- cer la real situación de hecho, y dictará resolución motivada dentro de los 90 días de la interposición del recurso, notificándola al recu- rrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones. Pendiente el recurso, la Dirección, a solicitud del contribuyente o el responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscrip- ción de los respectivos títulos y testimonios en los Registros corres- pondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obliga- ciones fiscales y afianzado debidamente el pago del impuesto cues- tionado. : Art. 49° La resolución de la Dirección recaída sobre recurso de reconsideración, quedará firme a los quince días de notificada, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 479, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación o nu- lidad y apelación ante el Tribunal Fiscal o el Fiscal de Estado ma- nifieste su oposición. | Art. 509 El recurso deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución im- ' pugnada, debiendo la Dirección declarar la improcedencia del recur- | so cuando se omitan dichos requisitos. ‘ Art. 519 Presentado el recurso de apelación, la Dirección, sin más q trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto i en término y si es procedente y dentro de los cinco dias de la fe- cha cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente, : dictará resolución admitiendo o denegando la apelación y elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión, dentro de los 15 días, juntamente con un escrito de contestación a los fun- 3 damentos del apelante. 3 Asimismo, si 'el Fiscal de Estado manifestare su oposición a la resolución recaída en el recurso de reconocimiento, la Dirección de- Ñ berá elevar la causa al Tribunal Fiscal de Apelación para su cono- cimiento y decisión notificando al recurrente, quien podrá presentar un memorial dentro de los 15 días de la notificación. Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser B fallada definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 54°, debien- do dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será no- E tificada al apelante. as E = ae y A 7 | — 649 — E Art. 529 Si la Dirección denegase la apelación, la resolución res- : pectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la i motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir di- rectamente en queja, ante el Tribunal Fiscal, dentro de los cinco días ; de haber sido notificado. E Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la re- A solución de la Dirección quedará de hecho consentido con carácter a de definitiva. a Art. 532 Interpuesta la queja, el Tribunal Fiscal librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del tercer día. La resolución sobre la admisi- 4 bilidad del recurso deberá dictarse dentro de los 30 dias de recibidas E las actuaciones, notificándola al recurrente. Si el Tribunal confirmara la resolución apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso ad- q ministrativa en la forma prescripta por el artículo 56% del Código i Fiscal. i Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá ' traslado de las actuaciones a la Dirección a los efectos de la con- fl testación que prevé el artículo 519 del Código Fiscal, debiendo con- i tarse el término correspondiente desde la recepción de las mismas. É Art. 549 El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer me- ¡ didas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, | a los peritos y a cualquier funcionario de la Dirección para pro- an: curar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto, las partes podran intervenir activamente e interrogar a los demas in- tervinientes. i Art. 55° En los recursos de apelacién los recurrentes no podran Ñ presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artícu- i lo 479, pero si nuevos argumentos, especialmente con el fin de im- q pugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas. f El Tribunal dictará su decisión dentro de 90 días de la fecha de 4 presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fun- i damentos. Ñ La interposición del recurso suspende la obligación del pago, , pero no interrumpe el curso de los recargos e intereses. El Tribunal Fiscal podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada cuando la naturaleza de la cuestión, o por las circunstancias del ca- so el contribuyente se creyera con derecho a litigar. Art. 562 Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que 3 determinan las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o re- 4 suelvan demandas de repetición a las resoluciones apeladas de la Dirección, o cuando el Tribunal no hubiere dictado su decisión en a el plazo establecido en el articulo anterior, el Fiscal de Estado y el contribuyente o responsable podran interponer demanda conten- cioso administrativa ante la Supema Corte sólo después de efec- tuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con ex- . cepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de su fy importe. Art. 579 Los contribuyentes o responsables podran interponer de- manda de repetición de los impuestos, tasas o contribuciones o sus ee — 650 — . :accesorios, pagados espontáneamente o a requerimiento, ocurriendo a su elección por vía judicial o administrativa, la adopción de una vía excluye la otra. No corresponde la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por la Direc- . ción o el Tribunal Fiscal con resolución o decisión firme. No será necesario el requisito de la protesta para la proce- dencia de la demanda de repetición, cualquiera sea la causa: en que se funde. Art. 589 La demanda administrativa de repetición deberá pre- sentarse ante la Dirección General y facultará a ésta a verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla se refiere y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse. La Dirección, pre- via sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medi- das que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución 4 dentro de ciento veinte dias de interpuesta la demanda, notificán- dole al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y al de- mandante con todos sus fundamentos. La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y pedrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apela- «ción, ante el Tribunal Fiscal en los mismos casos y términos pre- vistos en los artículos 499 y 519. : En los casos en que se haga lugar a la demanda, se recono- cerán intereses al tipo corriente que cobra el Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires, por descuentos, a partir de los 120 días de su interposición. Art. 59% La demanda judicial de repeticicón o la sentencia re- caída en la misma, no enervará el derecho de la Dirección de ve- rificar el cumplimiento y determinar las obligaciones fiscales del contribuyente, de conformidad con las disposiciones de los ar- E tículos 26%, 27° y 299. i Art. 60° Si la Dirección, en los recursos de reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en los artículos 48° y 58% respectiva- y mente, el recurrente podrá considerarlo resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Dirección, la que elevara las actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal Fiscal, il con su memorial. Art. 61% Las partes y los abogados inscriptos en la. matrícula tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimien- } to de ellas en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a estudio para su resolución por el Poder Ejecutivo, y ante quien deberá recabarse en su caso y por escrito, se confiera q vista.

TITULO DECIMOPRIMERO :

De la prescripción Ñ Art. 62° Prescriben por el transcurso de diez años las facul- tades y poderes de la Dirección, de determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de con- tribuyentes y responsables y aplicar multas. — _ — ae ee se | — 651 — 5 Prescribe por el transcurso de diez afios la accion para el E «cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones y sus acce- 4 sorios y multas por infracciones fiscales. a Prescribe por el transcurso de diez años la acción de repeti- i ción de impuestos, tasas y contribuciones, y accesorios, a que se 3 refiere el artículo 579. E Art. 539 Los términos de prescripción de las facultades y po- deres indicados en el párrafo 19, del artículo anterior, comenza- rán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual ; se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspon- 5] dientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo. Ej término para, la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción. El término de prescripción para la acción de repetición comen- zará a correr desde la fecha del pago. f El término para la prescripción de la acción para el cobro judi- cial de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, co- menzará a correr desde la fecha de ia notificación de la determina- ción impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones y decisio- nes definitivas que decidan los recursos contra aquéllas. Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser co- . nocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Art. 64° La prescripción de la facultades y poderes de la Direc- ción para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpira: 1° Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contri- 4 buyente o responsable de su obligación. VE 2° Por cualquier acto judicial o administrativo tendiene a ob- up tener el pago. En el caso del inciso 19, el nuevo término de prescripción comen- i ‘zara a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que . las circunstancias mencionadas ocurran. ' La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o res- 1 ponsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. \ i TITULO DECIMOSEGUNDO Disposiciones varias Ñ Art. 65% Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso es- pecial de retorno por telegrama colacionado o, por cédula en el domi- I cilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiera ñ practicarse en la forma antedicha se efectuará por medio de edictos publicados por cinco días en el “Boletín Oficial” salvo las otras dili- gencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la notifi- A «ación a conocimiento del interesado. A — 652 — Art. 66% Las declaraciones juradas, comunicaciones e informa- cicnes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situa- ción u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares. Los magistrados, funcionarios empleados judiciales o de la Di- rección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin po- der comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo es- timaran oportuno, a solicitud de los interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se ha- llen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informa- ciones por la Dirección General para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni . subsiste frente a los pedidos de informes del Fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que establezcan reciprocidad. Art. 67% A los efectos de la. aplicación de este Código y de leyes : fiscales, se consideran ausentes: ] a) A las personas que permanentemente o transtoriamente re- 4 sidan en el extranjero durante más de tres años, excepte que Se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Na- ción, provincias o municipalidades o que se trate de funcio— narios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino. b) A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el 1 extranjero, aunque tengan directorio o administraciones lo- i cales. Art. 68% Todos los términos de dias señalados en este Código se refieren a días hábiles. Art. 69° El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones, in- tereses, recargos y multas ejecutoriados, se practicará conforme al ] procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente. LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL E

TITULO PRIMERO

Impuesto Inmobiliario CAP/TULO 1 Del hecho imponible y de la imposición Art. 70° Por los inmuebles situados en la provincia de Buenos Aires, deberán pagarse los impuestos anuales establecidos en este título. ; | — 653 — i Art. 719 Por cada inmueble de las plantas urbanas y suburbanas y por cada inmueble de las plantas rurales y subrurales, según la cla- sificación de la Ley de Catastro número 5.738, se pagará un impuesto proporcional que se denominará “inmobiliario básico”, cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva anual sobre la base impónible determinada de conformidad con las normas del Capítulo IV. q Art. 72° Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas j urbanas y suburbanas y todo inmueble o conjunto de inmuebles de J las plantas rurales y subrurales, de un mismo contribuyente, estarán 3 gravados, además, con un impuesto progresivo que se denominará “inmobiliario adicional”, cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva anual sobre la suma de las respectivas bases imponibles, cuando éstas excedan de la cantidad que dicha ley establezca. Art. 739 El impuesto establecido en el artículo anterior será au- “mentado en un percentaje que se denominará “adicional ausentismo”, cuyo monto será fijado por la Ley Impositiva anual cuando el contri- buyente se halle en la situación prevista en el artículo 67°. Art. 749 Las obligaciones fiscales establecidas en el presente ti- : tulo se generan por los hechos imponibles que se produzcan con; prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección General,

CAPITULO II

De los contribuyentes y demás responsables Art. 75% Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el

capítulo anterior:

a) Los tituiares del dominio de los inmuebles con exclusión de 4 los nudos propietarios. E b) Los usufructuarios. | c) Los poseedores a titulo de duefio. | Art. 76% Cuando sobre un inmueble exista condominio, o indivi- 1 sión hereditaria, o usufructo, o posesión, o título de dueño de varias personas, cada condómino o herederos, o legatario, usufructuario o poseedor, computará a los efectos de los adicionales establecidos en los artículos 72° y 73%, la cuota que a él corresponda en el valor imponible del inmueble. Art. 77° Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, i respectivamente, comenzarán el año siguiente a la fecha del otorga- i miento del acto traslativo del dominio. Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión. Art. 78° A los efectos del artículo 72° en los casos de transferen- cias de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Pro- vincial número 4.564 y de la Nacional número 14.005 o de constitución de usufructo, los inmuebles se atribuirán al adquirente o al transmi- tente, en los distintos casos, según que la transmisión del dominio, ; constitución del usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca en el primero o segundo semestre. — 654 —

CAPITULO IIT

De las exenciones Art. 79° Están exentos de los impuestos establecidos en el pre- sente título: o a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial y de las municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus depen- dencias. 5 y c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines: 1. Servicios de salud pública y asistencia social y de bomberos vo- , luntarios, 3 2. Instituciones deportivas. d) Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, instituciones educacionales y de investigación científica y cooperativas escolares sea que | pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines. e) Los inmuebles ocupados por asociaciones cbreras, de empre- sarios o profesionales con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de fomento o mutualistas con personería jurídica y por los partidos políticos, siempre que les perte- nezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gra- tuitamente en uso. f) Los edificios, sus obras accesorias e instalaciones, de los in= muebles ubicados en las plantas urbana y suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro 5.738, hasta el monto que fije la Ley Impositiva anual, siempre que estén destinados exclusivamente y en forma permanente a vivienda propia. Esta exención se extenderá también a la tierra, cuando su valor no exceda el límite que fije la Ley Impositiva anual. ] g) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demas mejoras, de los inmuebles de las plantas rural y subrural, F según la clasificación de la Ley de Catastro 5.738. No gozarán q de esta exención los edificios destinados a industria. q h) Las plantaciones de los inmuebles de las zonas suburbanas, según la clasificación de la Ley de Catastro 5.738. 3 Art. 80° Están exentos de los adicionales establecidos en los ar- tículos 72° y 73° los inmuebles de las instituciones cuyo objeto exclu- 7 sivo sea promover la colonización de tierra, sin fines de lucro y siem- q pre que faciliten a los colonos la adquisición en propiedad de los lotes 4 adjudicados. ;

CAPITULO 1V

De las bases imponibles y del pago Art. 819 La base imponible de los impuestos establecidos en el

Capítulo I, está constituida por la valuación de los inmuebles deter-

: — 655 — a minados de conformidad con las normas de la ley 5.738, deducido el valor exento según lo dispuesto en el artículo 79°, incisos f), 8) yh). Art. 82% Los valores asignados en ocasión de cada valuación general no serán modificados hasta la nueva valuación general si- guiente, en los casos de accesión de las siguientes mejoras: alambra- dos, silos, molinos, tanques australianos y bañaderos. Art. 83% Los impuestos establecidos en el presente título deberán q ser pagados anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección General establezca. Art. 84% Las liquidaciones para el pago de los impuestos expe- didas por la Dirección General sobre la base de declaraciones jura— das, no constituyen determinaciones impositivas.

TITULO SEGUNDO

Impuesto a las actividades lucrativas

CAPITULO I

Del hecho imponible Art. 85° Por el ejercicio de cualquier comercio, industria, pro- fesión, oficio, negocio o actividad lucrativa habitual, en la provincia de Buenos Aires, se pagará anualmente un impuesto, con arreglo a las normas que se establecen a continuación. La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva anual. Esta, además, discriminará las diferentes actividades lucrativas de acuerdo con su naturaleza fijando la desgravación, aumento o el adicional correspondiente. Art. 862 Salvo disposiciones especiales, el impuesto será propor- cional al monto total de los ingresos brutos obtenidos o devengados j en el año anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gra- Y vadas. No estarán sujetas al impuesto las actividades lucrativas en el primer año fiscal de su ejercicio. El impuesto correspondiente al segundo año fiscal se establecerá. sobre los ingresos brutos obtenidos o devengados en el año anterior, cualquiera fuera la fracción de tiempo en que se hubiera ejercido la actividad. Art. 87% Se considera ingreso bruto la suma total ingresada o devengada en concepto de venta de los productos o mercaderías, re- muneración o compensación de servicios o pago en retribución de {i la actividad lucrativa ejercida en la Provincia. No se computarán en los ingresos brutos imponibles: a) El importe de los impuestos nacionales y “provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco de la mercadería y que hayan sido abonados por el contribuyente matriculado o inscripto especialmente para el pago del impuesto en la repartición respectiva. b) Los descuentos o bonificaciones que acuerden los vendedores hasta una suma que no exceda del diez por ciento (10 %) del importe de la mercadería vendida, a — 656 — h Art. 889 La mera compra en la Provincia de productos agrope- cuarios y frutos del país producidos en su territorio para industria- lizarlos o venderlos fuera de eila, se eonsiderará como actividad lu- crativa sometida al impuesto.

CAPITULO IT

De los contribuyentes Art. 89° Es contribuyente del impuesto establecido en el presente título, toda persona natural o jurídica que ejerza una actividad lu- crativa gravada. Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más q actividades lucrativas sometidas a distinto tratamiento fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas,

CAPITULO JII 7

Exención por ingresos mínimos y mínimo del impuesto ] Art. 90° Están exentos de impuestos aquellos contribuyentes cu- 1 yos ingresos brutos obtenidos por actividades lucrativas ejercidas en la Provincia no excedan de una suma que fije la Ley Impositiva anual. Pasando los ingresos de esa cantidad, la Ley Impositiva anual fijará el impuesto mínimo que deberán pagarse por cada actividad.

CAPITULO IV

De los recargos Art. 919 Los ingresos que provengan de la venta o expendio de bebidas alcohólicas cualquiera sea su denominación y graduación es- tarán sometidos a un adicional que fijará la Ley Impositiva anual, en concepto de licencia para el ejercicio de la actividad correspon- diente. No pagarán este adicional: a) Las cantinas que funcionen en el interior de centros socia- les, clubes, siempre que no sean explotadas por concesio- narios. b) Las pensiones sin despacho al público que sólo expidan vino, 3 cerveza o sidra, siempre que el número de los pensionistas no exceda de quince. Cc) Las cooperativas de consumo, con personería jurídica, que no q expendan bebidas alcohólicas para consumir en su local. ‘ d) La negociación, fraccionamiento, intermediación al por mayor de bebidas alcohólicas. Art. 922 Las actividades a que se refiere el artículo anterior y las de prestamistas con o sin garantía hipotecaria o prendaria, no gozarán de los beneficios de la exención por ingresos mínimos esta- blecidos en el artículo 90%. Art. 932 Estarán sometidos a un adicional que fijará la Ley Im- positiva anual sobre el impuesto que correspondiere, los ingresos que provegan de actividades lucrativas ejercidas por sociedades anóni- mas, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada. T — 657 — t CAPITULO V De las exenciones Art. 949 Están exentas del pago del impuesto establecido en el presente título además de las actividades lucrativas que lo estén por leyes especiales: 1. Las ejercidas por el Estado nacional, el Estado provincial, las municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparti- ciones autárquicas y demás entidades estatales de servicio pú- i blico, salvo aquellas que el Estado organice como empresas lucrativas. 2. Las imprentas que impriman diarios o periódicos exclusiva- mente. 3. Diarios. 4. Las actividades de enseñanza. 5. Las sociedades de fomento, cooperadoras, «clubes sociales y deportivos, cuyas cantinas o bares sean explotadas por la misma institución. 6. Toda actividad ejercida con remuneración fija o variable, en condiciones de dependencia, por cuenta ajena. 7. La explotación agropecuaria. 8. Toda actividad manual ejercida en forma unipersonal o con un ayudante o aprendiz.

CAPITULO VI

Del pago Art. 959 Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en el presente código con referencia al pago de la obligación fiscal, el cese de actividades o traslado fuera de la Provincia deberán ser precedidas del pago del impuesto anual, aun cuando el plazo general para el mismo no hubiere vencido. Su monto se determinará en pro- porción a la suma de los ingresos brutos obtenidos el año anterior y al tiempo que se hubiere ejercido la actividad gravada. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de transferencia de fondos de comercio, considerándose que el adquiren- te continúa la actividad lucrativa de su antecesor y le sucede en las Ñ obligaciones fiscales corresponcientes, de conformidad con la norma del artículo 17% Tampoco será de aplicación para el adquirente ic dispuesto en el artículo 86%, segundo y tercer párrafo.

TITULO TERCERO

4 Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y CAPITULO 1 Del hecho imponible Art. 96° Por toda transmisión a título gratuito que comprenda o afecte bienes situados en la provincia de Buenos Aires o sometidos a su jurisdicción, se pagará un gravamen en la forma y circunstancia que se determinan en el presente título y de acuerdo con las alícuo- , tas que se fijen en la Ley Impositiva anual. E \\| => | | | Il il — 658 — I | Art. 97% La Ley Impositiva aplicable será la que rija en el mo- I mento en que la transmisión gratuita se exteriorice en la Provincia. i! A tal efecto, y de lo dispuesto en el artículo 639, último párrafo II de este Código, se considerarán actos exteriorizantes: iI a) La vista de los autos judiciales establecida en el artículo 1299, la que será notificada personalmente o por cédula. | b) La iniciación de las actuaciones de oficio por la Dirección | para el cobro del impuesto. c) La declaración del contribuyente o responsable en los actos | entre vivos, cuando éstos ya se hayan efectuado, o la fecha | de su efectiva realización cuando se efectúan con posteriori- | dad a la declaración. {| Art. 989 Se considera transmisión a título gratuito gravada por i| este impuesto, todo acto traslativo que implique enriquecimiento, in- i cluyendo: ll : a) Las herencias. ll b) Los legados y donaciones de bienes muebles e inmuebles en | cualquier forma que se realizaren, y aunque fueren compen- | satorios, retributivos o con cargo. | e) Las renuncias de derechos hereditarios o creditorios, salvo | cuando se manifestaren pura y simplemente y sin que la he- | rencia haya sido aceptada. | d) Las enajenaciones a titulo oneroso en favor de descendientes | del transmitente o de los cónyuges de aquéllos, siempre que | subsista conyugal o queden descendientes. | e) Las enajenaciones a título oneroso en favor de los descen- | dientes del cónyuge del transmitente. | f) Las sociedades entre ascendientes o descendientes, siempre | que éstos no acrediten en forma fehaciente, la propiedad de | los aportes que realicen, con excepción del supuesto de socie- | dades sujetas al régimen de la ley nacional 14.060. | g) Las transferencias a título oneroso a favor de la sociedad | constituida total o parcialmente por los descendientes del | transmitente o los cónyuges con respecto a estos últimos, o | queden descendientes, con excepción del supuesto de socie- | dades sujetas al régimen de la ley nacional 14.060. | h) Los derechos de posesión que originen las adquisiciones de- “a | dominio por prescripción, cuando los plazos que para ella se- | fiale la ley se hayan cumplido en vida del cauSante, aunque | el saneamiento u otorgamiento del titulo de propiedad se ob- | tengan por los derecho habientes. | Art, 99° Dentro de los supuestos a que se refiere el artículo an- | terior quedan comprendidas las transmisiones a título gratuito: | a) De derechos reales constituidos sobre bienes situados en la q | Provincia, cualesquiera fueren el domicilio de la parte, el lu- | gar de celebración del contrato o el lugar de exigibilidad de | ° la población. i | b) De participaciones en Sociedades o en cualquier otra entidad | representadas por acciones, títulos, partes o cuotas, cuando. i | - | i | ; | z | — 659 — d la sociedad tuviere su domicilio legal en la Provincia, cual- 4 quiera fuere el lugar donde se encuentren depositadas o el 4 lugar en que deba hacerse efectiva su transferencia, excluyen- j do el capital accionario sujeto al pago del gravamen sustitu- tivo del impuesto a la transmisión gratuita de bienes a que se refiere el artículo 5% de la ley nacional 14.060. c) De debentures u obligaciones emitidos por sociedades con q garantía real sobre bienes situados en la Provincia, o cuando la sociedad tuviere su domicilio en ella. d d) De bienes reservables. Art. 1009 Para la aplicación de este impuesto se computarán to- das las categorías de bienes. Tratándose de depósitos en dinero efec- tivo o en títulos públicos de renta (incluyendo cédulas o bonos hipo- tecarios), se tendrá en cuenta el lugar de apertura de la cuenta o el lugar donde se ordenó la compra de aquéllos. Art. 1019 Salvo prueba en contrario, se considera que forman

parte integrante de la transmisión imponible:

a) Los depósitos a nombre del sucesor o legatario, o de sus cón- yuges, a la orden del causante. b) Los depósitos a la orden recíproca Gc conjunta. c) Los bienes enajenados a título oneroso dentro de los seis meses precedentes al fallecimiento del causante, en tanto no se acredite plenamente la entrega del precio respectivo y el destino dado a los fondos así como las extracciones efectua— das dentro de los treinta días anteriores al fallecimiento, mientras no se pruebe el destino dado a las mismas. d) Los títulos al portador en cuanto no estén comprendidos en las disposiciones del artículo 5% de la ley nacional 14.060, que a la fecha del fallecimiento se encuentren en poder de los sucesores o legatarios, cuando en los seis meses precedentes al fallecimiento, el causante los hubiere adquirido o hubiere realizado operaciones de cualquier naturaleza con ellos, o percibiendo sus intereses o devidendos, o hubieren figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras ope- raciones. e) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis meses precedentes al fallecimiento. Se reputan personas interpuestas los ascendientes, los descendientes y el cónyuge de los herederos legatarios. f) Las enajenaciones efectuadas a favor de descendientes por interpósitas personas; cuando los bienes pasen a aquéllos dentro del término de cinco años. Art. 102° A los efectos de la aplicación de este impuesto se toma- rá en cuenta el estado y condición de los bienes al momento de fa- llecer el causante o al día de la realización del acto entre vivos, pero se considerarán los valores existentes a la fecha de la exteriorización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110%. Art. 103° En caso de transmisión por fallecimiento se conside- | rará la vocación o derecho hereditario al instante del deceso, pres- dl — 660 — cindiendo de las particiones, renuncias, acuerdos o convenios entre herederos. Art. 1040 Las donaciones y legados condicionales se considerarán como puros y simples sin perjuicio del reajuste que corresponda en caso de cumplirse la condición. Art. 105° Los anticipos de herencia y los legados que no sean : cosas determinadas, serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, a menos que: a) Pueda acreditarse el origen o situación de los bienes an- ticipados. b) El causante indique que los legados deben ser satisfechos con bienes determinados, Art. 106% En las tramitaciones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes se considerará que cada uno de ellos tramita la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial. Art. 1079 La alícuota aplicable se determinará computando todos los bienes recibidos por el beneficiario en el país y en el extranjero, excluyendo los bienes exentos. En las transmisiones simultáneas o sucesivas la alícuota se de- terminará de acuerdo al monto total. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como en- trega a cuenta sobre el total que corresponde en definitiva.

CAPITULO II

Del contribuyente y demás responsables Art. 1082 Son contribuyentes del impuesto los beneficiarios de la transmisión, siéndolo solidariamente mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, y en el caso de colegatarios de dominio desmembrado. Los representantes legales, albaceas y escri- banos públicos están obligados a asegurar su pago y retener, en su caso, las sumas necesarias al efecto,

CAPITULO IIT

de la base imponible Art. 109° El valor de los bienes se computará en la siguiente forma sin perjuicio de lo establecido en el articulo siguiente: a) Inmuebles: La valuación especial que se practique a tal efecto, en base a la revaluación general inmobiliaria ajus- tada con un coeficiente de actualización que fijará. por | partido, la Dirección General. En caso de que se hubiera practicado tasación por mayor importe regirá esta última: b) Muebles, útiles, instalaciones, maquinarias u otros valores corporales: El valor asignado por tasación o en su defecto E por la estimación que realice la Dirección General tenien= do en cuenta el haber transmitido, i NN a ABT STB EE aly l — 661 — c) Mercaderías, productos destinados a la venta y transforma— ción: El valor asignado por tasación o en su defecto el precio de . costo o de plaza, el que fuera mayor. f d) Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: j el valor originado por tasación, marcas y privilegios: Ei va- lor resultante de libros. €) Valores incorporables, concesiones, derechos, f) Semovientes: El valor de tasación o estimación que nc po- drá ser inferior al 80% del promedio del mercado oficial 7 o remate-feria más cercano según su especie, raza o estado. Si ‘no hubiere operaciones. en esa fecha se tomará el precio promedio de la fecha inmediata anterior o posterior. Si hubiere dos equidistantes se promediarán ics valores de ambos. g) Derechos creditorios con garantía real: El valor consigna- do en las escrituras o documentos públicos respectivos de- ducidas las amortizaciones que justifique el interesado, h) Derechos creditorios en general: El valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado; en defecto de documentos asi co- mo en los casos de manifiesta insolvencia del deudor la Di- rección procederá a su justiprecio. i) Títulos de renta: El término medio de las tres últimas co- tizaciones de la Bolsa de Comercio de la Capital Federal; si no se cotizaran habitualmente, por informes del Banco de la Provincia; o en su defecto, por tasación o estimación. j) Acciones de entidades privadas: Las mismas normas del in- ciso anterior y en proporción a los bienes que la sociedad tenga en la Provincia. i k) Establecimientos industriales o comerciales: Para los es- tablecimientos industriales, comerciales, mineros y agrope- cuarios organizados en forma comercial, se tomará el valor resultante del balance fiscal a la fecha de la exterioriza- K ción, practicado de conformidad con las siguientes normas: 1. El activo se avalará de acuerdo con las normas estable- cidas en los artículos anteriores para cada especie de bienes que lo compongan. 2. El pasivo deducible comprenderá las obligaciones y re- servas y previsiones cuya deducción se admite para los fines del impuesto a los beneficios extraordinarios, com- putándose además el 50 % de las reservas técnicamente constituidas para cubrir las indemnizaciones legales por despido. 3. El valor resultante se promediará con el que se obtenga capitalizando a la tasa del 12 %, el promedio de la utilidad . computable a los efectos del impuesto a los réditos de los últimos 5 años o el número de años de antigúedad del establecimiento, sí fuera menor. Se prescindirá de este promedio cuando la utilidad media de los úitimos 5 años | rom — 662 — . no supere el 12 % del capital determinado por la diferen= cia de los valores de los puntos 1 y 2 0 cuando a la fecha de verificarse el hecho imponible o como consecuencia de él, el establecimiento o la entidad estuviera en liqui- dación. 1) Sociedades civiles o comerciales: Las mismas normas del inciso anterior. m) Dinero: Para la moneda extranjera y las obligaciones ex- presadas en ellas, se seguirá el criterio establecido en el inciso i), según los tipos de cambio que para cada caso establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes. Para la moneda metálica se tomará su valor de plaza a la fecha de la exteriorización, aplicando el criterio del inciso i). Art. 110° Si los bienes fueran vendidos, licitados o adjudica- dos con anterioridad al pago del impuesto, se computará: a) El precio de venta de los inmuebles, muebles corporales, semovientes o establecimientos comerciales, industriales, agro- pecuarios y mineros, cuando se obtuviera en remate púslico- judicial o en remate-feria para los semovientes y útiles o en- seres rurales. b) El precio de venta de los mismcs bienes cuando fuera su- perior a la valuación establecida por las disposiciones del artículo anterior, y a la tasación en los casos de enajena- ciones privadas o con aprobación judicial. c) Precio de venta de las acciones y títulos de renta, soia- mente cuando hubieran sido subastadas en Bolsas de Co- mercio autorizadas. d) El valor de licitación o adjudicación, cuando fuere superior a la valuación establecida por las disposiciones del articulo anterior o tasación. Art. 1119 En las ventas de inmuebles por mensualidades en las que no se hubieren pactado intereses por separado, se tomará el monto del crédito, con las siguientes deducciones: . 7 % si la operación no excediere de 39 mensualidades 10 % si la operación no excediere de 59 mensualidades 15 % si la operación no excediere de 79 mensualidades 20 % si la operación no excediere de 99 mensualidades 25 % si la operación fuera de 100 mensualidades o más : Cuando los intervalos convenidos entre las cuotes fueran ma- yores de un mes se aplicarán las mismas deducciones en propor- ción a los meses contenidos en cada período. ia AT A, | — 663 — 4 ste qici a Art. 1122 El valor del usufructo vitalicio se considerará como i parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala: Edad del usufructuario Cuota Hasta 30 añOS ....ooooocooommo.... 90% Más de 30 años hasta 40 afios .................... 80 % Más de 40 años hasta 50 añOS .....ooooocoocococo... 70 % Más de 50 años hasta 60 afios .................... 50% Más de 60 años hasta 70 aflos ......oooocommmooo... 40% Más de 70 AÑOS ...... cee cee cece eee rar 20% Art. 1132 Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20 %) del valor total del bien por cada período de 10 años de duración sin computar fracciones. Art. 114° Cuando el usufruto fuere por un tiempo mayor de cuarenta años, se aplicará la regla del artículo 1129. Art. 115° En los casos de usufructo conjunto, se procederá co- mo sigue: 1. Si es sin derecho a acrecer, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores a la parte que recibe cada beneficiario. Si no hay determinación de partes, se considera que cada uno recibe una parte igual. 2. Si es con derecho de acrecer, se procederá en la forma in- dicada anteriormente, pero se reajustará la liquidación con motivo de cada acrecentamiento, de acuerdo con la edad del o de los beneficiarios a esa fecha. Art. 1169 El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido El corres- pondiente usufructo. Art. 117° Cuando el transmitente donare la nuda propiedad y se reservare el usufructo, se considerará como una transmisión de dominio pleno. Art. 1182 A los efectos de la liquidación del impuesto por los derechos de uso y habitación, se tendrá en cuenta el valor locativo y el número de años por el que se constituye el derecho hasta un máximo de 15 años. El derecho de uso y habitación vitalicio se liquidará por el valor locativo de 15 años. Art, 119° En los casos de legados de renta se aplicará sobre los bienes que constituyen el capital, las reglas de los artículos 1120, 113°, 1149, 115° y 116°. Cuando no se pudiere determinar el capital afectado se calculará éste sobre la base de una renta equivalente al seis por ciento (6 %) anual. Art. 120° Para la liquidación del impuesto se practicarán las siguientes deducciones sobre el haber transmitido: a) Las deudas dejadas por el causante el día de su fallecimiento. b) Los gastos funerarios por un importe que guarde relación con la posición social y económica del causante hasta un máximo que determine la Ley Impositiva Anual. — 664 — ‘ c) Los créditos manifiestamente incobrables —si la imposibili- dad del cobro fuese parcial— se deducirá la proporción co- rresondiente. A d) Los créditos o bienes litigiosos hasta que se liquide «el pleito, pero dando fianza hasta esa oportunidad. e) Los cargos, los terceros beneficiados con el cargo abonarán el impuesto de acuerdo con el valor de aquél y considerando 1 que reciben el beneficio directamente del donante o testador. Art. 1219 Salvo prueba en contrario, se presumen simulados y no serán deducibles: a) Los créditos a favor de quienes resulten herederos o lega- tarios con excepción de los del cónyuge sobreviviente por el valor de sus bienes propios. b) Los créditos a favor de los ascendientes, descendientes o cón- yuges de los herederos o legatarios. Art. 1222 Para hacer efectivas las deducciones autorizadas en el artículo 120°, se aplicarán las siguientes normas: a) Las deudas de carácter gananciales serán deducidas, en pri- mer término, de los bienes gananciales; se exceptúa el caso de las deudas que graven bienes legados y que sean a cargo del legatario, que se deducirán directamente de dichos bienes. b) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas ju- risdicciones, las deudas serán deducidas a prorrata entre ellos, aunque fueren hipotecarias, sin perjuicio de lo estable- cido en el inciso anterior. Cc) Los legados de cosa determinada serán descontados antes que las deudas y los que no tengan ese carácter, con posterioridad. d) Cuando integren el acervo bienes situados en distintas ju- risdicciones, la porción de gananciales del cónyuge supérs- tite se imputará a los efectos de este impuesto, sobre el cincuenta por ciento de los bienes gananciales de cada ju- risdicción.

CAPITULO IV

Recargo y exenciones Art. 123° Cuando el heredero, legatario o donatario se encuentre én la situación prevista en el artículo 67° del Libro Primero de este Código a la fecha de fallecer el causante o de realizarse el hecho imponible, el impuesto sufrirá un adicional que fijará la Ley Im- positiva Anual. Art, 124° Están exentas de impuesto: a) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, sus depen- dencias y reparticiones autárquicas; el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas; de las muni= cipalidades de la Provincia; de las iglesias de los distintos j cultos establecidos en el país. ‘ Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen , los estados nacional y provincial y las municipalidades de la . Provincia. PPP A A — 665 — i E b) Los bienes destinados a fines benéficos, culturales o cientí- ficos, que por disposición del causante o transmitente se : . invierta en obras dentro del territorio de la Provincia y que ~ i correspondan a instituciones con personería jurídica o a I fundaciones con tal objeto. | c) Las transmisiones de sepulcros cuando no sean materia de enajenación. d) Las colecciones artísticas o de valor histórico, científico o . cultural que no sean materia de venta, siempre que por dis- posición del causante o transmitente se destinen a exhibi- ciones públicas o a fines de enseñanza científica dentro del territorio de la Provincia, e) Los derechos de propiedad literaria o artística, siempre que el causante del acto fuera argentino nativo o extranjero con i más de 10 años de residencia continuada en nuestro pais. H f) Las herencias a favor del cónyuge o de los descendientes o i ascendientes cuando cada hijuela no exceda del limite que i fije la Ley Impositiva Anual a cuyo efecto, se computarán | los anticipos o transferencias efectuadas en vida por el autor i de la sucesión. Esta exención no rige para los legados o i donaciones. g) Las transmisiones a favor de los inválidos o incapaces men- tales reconocidos tales por declaración judicial hasta la suma que fije la Ley Impositiva Anual. h) Las indemnizaciones y pensiones provenientes de leyes de Previsión Social. i) Las sucesiones cuyo acervo hereditario total no exceda de la competencia de la Justicia de Paz de la Provincia. j) Las transmisiones a favor de ascendientes, cónyuges o des- cendientes, del bien inmueble urbano destinado a vivienda del causante o su familia o de la finca rural explotada, direc- tamente por el causante o su familia, siempre que el valor del inmueble no exceda de la cantidad que fije la Ley Im- positiva Anual.

CAPITULO V

Del pago Art. 125% Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el

Titulo IX del Libro Primero de este Código, no se considerará firme

el pago efectuado sin la conformidad expresa de la Dirección, la que ctorgara comprobante cuando fuere solicitado. ; Este conformidad se entenderá siempre con la reserva del de- recho para, exigir la diferencia y aplicar la nueva tasa que corres- ponda, en los siguientes casos: a) Cuando se denuncien y conozcan nuevos bienes sujetos a | impuesto. b) Cuando se efectúen anticipos, donaciones y, en general, cuan- do medie cualquier transferencia ulterior de bienes al mismo j . beneficiario. : — 666 — i Art. 126° El impuesto debe ser pagado: a) En los actos entre vivos, dentro de los quince dias de su realizacion. b) En las transmisiones por causa de muerte, dentro del afio de] fallecimiento del causante. c) En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento, al darse posesión provincial de los bienes, pero si el pre= sunto heredero faileciera antes de obtener la posesión defi- nitiva no se considerará que existe una nueva transmisión a título gratuito. ’ d) En los casos de mora en el pago del impuesto que correspon- da por transmisión por causa de muerte no serán de aplica- ción los recargos previstos en el artículo 309, pero sí los inte- reses establecios en el artículo 44°, de este Código.

CAPITULO VI

De la tutela del crédito fiscal en los juicios sucesorios Art. 127° En los casos de transmisión por causa de muerte. la determinación de la obligación fiscal será formulada en el juicio sucesorio, o de inscripción o protocolización que tramiten en juris- dicción de la Provincia. Dicha determinación se hará saber por el término perentorio de quince (15) días desde la notificación practicada en forma personal O por cédula y quedará firme y consentida en caso de silencio; el contribuyente podrá optar entre impugnarla en la forma y por el procedimiento previsto en el Título Décimo del Libro Primero de este Código o bien ante el Juez de la causa. Elegida una vía no podrá recurrir a la otra. Las sanciones previstas en los artículos 319, 32% y 33% de este Código, serán aplicadas por la Dirección con arreglo al procedimien- to establecido en los Títulos VIII y X del Libro Primero. Art. 128° A los efectos de la determinación impositiva, cuando se hubiere denunciado la existencia de fondos o depósitos en perso- : nas naturales o jurídicas, se requerirá información de éstas sobre €l saldo a favor del causante o de su cónyuge, a la fecha del falle- : cimiento de aquél y el movimiento de las cuentas dentro de los 30 dias anteriores a] deceso. Art. 129° En los juicios sucesorios, de inscripción o de protocoli- zación y, en general, todos los casos’ en que se presuponga la exis- tencia de una transmisión a título gratuito, los jueces deberán dar vista de la primera providencia a la Dirección, la que será notificada personalmente o por cédula. Los apoderados fiscales serán parte ne- 1 cesaria a los efectos de asegurar la percepción del impuesto, con fa- : cultades de iniciar o instar el trámite judicial. El juicio sucesorio no podrá iniciarse, por parte de los apoderados fiscales hasta transcurridos tres años desde la transmisión. De las diligencias de inventarios y avalúos practicados judicial- mente y de las actuaciones que puedan afectar la determinación im- positiva, se dará vista a la Dirección en todos los casos.