Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10293

Ley 10293/1985 - MODIFICA EL DEC-LEY 8714/77, IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES DEPORTIVAS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 25/07/1985
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10293 LEY 10293 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Incorpórase como Título IV del Decreto-Ley 8714/77 ( t.o . 1984), Impuesto a los Automotores, el siguiente: ”Título IV” “De las embarcaciones deportivas o de recreación” ”Artículo...- El impuesto que establece la presente Ley también comprende a las embarcaciones, afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia , que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor. Se entenderá radicadas en la Provincia , aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.” ”Artículo...- Se presumirá, salvo prueba de contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.” ”Artículo...- Los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la formula consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala: Í ndice Fiscal

(en puntos)

Cuota Fija Impuesto por punto s/excedente Desde Hasta $a. -- 100 10.000 --- Más de 100 a 200 10.000 40 Más de 200 a 500 1 4.000 50 Más de 500 a 1.000 29.000 60 Más de 1.000 a 5.000 59.000 70 Más de 5.000 a 25.000 339.000 80 Más de 25.000 a -- 1.939.000 90 El número de puntos se calculará, aplicando la siguiente formula en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo: Índice Fiscal= a. _p__ 25 + 1 __________ . d 2 a : Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntual, expresado en metros, dividido por cinco (5). p: potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza ( hp ) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que solo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, solo se considerará la potencia del motor principal. d : Coeficiente de antigüedad de la embarcación. Se obtiene aplicando una amortización anual del tres por ciento (3 %) sobre un coeficiente básico de cien (100). En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un uno con cincuenta por ciento (1,50 %) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del tres por ciento (3 %) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a veinte (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los veintiséis (26) años. A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1 de enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o adquisición del bien. “ ”Artículo...- A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley, se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.” ”Artículo...- La Dirección Provincial de Rentas efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en esta ley, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente. A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el puntaje conforme al tercer artículo del presente título, así como aquellos datos que la misma Autoridad juzgue necesarios. Cada vez que se produzca un hecho que altere el resultado de la formula del artículo citado en el párrafo anterior, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada. Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes hechos: a) Transferencia de dominio de la embarcación. b) Cambio de afectación o destino. c) Cambio de domicilio del titular y/o guarda de la embarcación.” ” Artículo ... Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios. “ ”Artículo...- Las disposiciones de los Títulos I y II y disposiciones complementarias, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Título, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado. “ ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 1985. ARTICULO 3.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto-Ley 8714/77 con las modificaciones introducidas hasta la sanción de la presente ley, facultándose a rectificar las menciones que correspondan. ARTICULO 4.- Acorde a lo dispuesto por el Decreto 1096, el Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de junio de 1985, las cantidades detalladas en la presente ley, deberán ser reexpresadas en Australes. ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.