Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10739

Ley 10739/1989 - MODIFICA EL DEC-LEY 9538/80, CAJA DE POLICIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 07/02/1989
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10739 LEY 10739 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto-Ley 9538/80, por el siguiente: ”Artículo 43.-El derecho a percibir pensión móvil, corresponderá desde el día inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden y concurrencia, con las exclusiones que expresamente se mencionan: a) A la viuda, siempre que no estuviere divorciada por su propia culpa o por culpa de ambos, en virtud de sentencia firme de autoridad judicial; al viudo septuagenario o que sufriera una incapacidad laboral definitiva, en un mínimo de 2/3 partes que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable y siempre que no estuviere divorciado por su propia culpa o por culpa de ambos, en virtud de sentencia firme de autoridad judicial. b) A las personas de uno u otro sexo que en las mismas condiciones que en el inciso anterior, se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado, y cuya unión tuviese “visu marital” a la fecha del fallecimiento, circunstancias que se podrán acreditar mediante cualquier tipo de pruebas y cualquiera sea el estado civil de ambos miembros de la pareja de acuerdo con las leyes argentinas. c) A los hijos e hijas menores de edad solteros; a los mayores incapacitados laboralmente en forma definitiva en un mínimo de 2/3 partes que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, siempre que hayan estado a cargo del afiliado o de su cónyuge a la fecha de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos. d) A los padres septuagenarios o que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un mínimo de 2/3 partes que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficiente o beneficio previsional más favorable. e) A los hermanos y hermanas menores de edad y a los mayores de edad solteros o viudos que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un mínimo de 2/3 partes y que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable. f) A las hijas y hermanas solteras o viudas mayores de cincuenta (50) años de edad, que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable. Las incapacidades laborales, el “encontrarse a cargo de afiliado”, la “carencia de recursos suficientes”, el “beneficio previsional más favorable”, serán determinados y comprobados en la forma que especifique la Reglamentación de la presente ley.” ARTICULO 2.- Sustitúyase el artículo 44 del Decreto-Ley 9538/80, por el siguiente: ”Artículo 44.-En el supuesto de presentación del cónyuge divorciado por culpa del afiliado, con sentencia firme de autoridad judicial y de uno de los beneficiarios indicados en el inciso b) del artículo 43; la concurrencia entre ambas se distribuirá por partes iguales, sin perjuicio de las restantes concurrencias que se establecen. En el supuesto de concurrencia entre los beneficiarios indicados en los incisos a) y/o b) del artículo 43 y de los enunciados en los incisos c), d), e) y/o f), del mismo artículo; la mitad del haber de pensión corresponderá a los descriptos en los incisos a) y/o b) y la otra mitad se distribuirá equitativamente “per per”, por cada uno de los restantes beneficiarios. A falta de éstos últimos, la totalidad de la pensión corresponderá a los enumerados en los incisos a) y/o b). Cuando se extinga el derecho a pensión de alguno de los beneficiarios indicados en los incisos c), d), e) y/o f) del artículo 43, su porcentaje acrecentará el de los iguales y restantes beneficiarios. Extinguidos en su totalidad los derechos de estos mismos beneficiarios, su porcentaje acrecentará el correspondiente a los beneficiarios señalados en los incisos a) y/o b) del mismo artículo. A su vez, extinguidos los derechos de los beneficiarios de los incisos a) o b) del artículo 43, se acrecentarán recíprocamente y cuando se extingan los de ambos acrecentarán los de los comprendidos en los incisos c), d), e) y/o f), en forma equitativa y "per cápita". Declarada la ausencia con presunción de fallecimiento del afiliado, los beneficiarios enumerados en el artículo 43, tendrán derecho a pensión, a partir de la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia dictada por autoridad judicial. Los beneficiarios enumerados, podrán presentarse a ejercer su derecho a pensión, con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del afiliado, no pudiendo con posterioridad al mismo presentarse a ejercitarlo, cuando las causales fueran sobrevinientes y carecieran de ese derecho en tal oportunidad". ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 46 del Decreto-Ley 9538/80, por el siguiente: ”Artículo 46.-Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierde en los siguientes casos: a) Para los beneficiarios enunciados en los incisos a) y b) del artículo 43, a partir del día en que contrajeran nuevas nupcias; o hicieran vida marital de hecho, circunstancias éstas que se probarán según lo establezca la reglamentación de la presente ley; o se declarase en su caso, el cese de la incapacidad o de las restantes circunstancias del mismo artículo. b) Para los beneficiarios indicados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 43, a partir del día en que emancipen, contraigan matrimonio o nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho, circunstancias éstas que se probarán según lo establezca la reglamentación de la presente ley; o el día en que cumplan su mayoría de edad; con excepción de los incapacitados laboralmente mientras subsista dicha situación. c) Para todos los beneficiarios indicados en el artículo 43, cuando desaparecieren cualesquiera de las causales de incapacidad; carencia de recursos suficientes o beneficio previsional más favorable, cuando la pensión hubiera sido acordada en consideración a tales motivos. ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 47 del Decreto-Ley 9538/80, por el siguiente: ”Artículo 47.- No tendrán derecho a pensión las siguientes personas: a) El cónyuge del afiliado que estuviere divorciado por su propia culpa o por culpa de ambos. b) El cónyuge del afiliado, que al momento de su fallecimiento estuviere separado de hecho sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere por parte del mismo, cuota alimentaria debidamente documentada. c) El cónyuge divorciado del afiliado durante la vigencia del artículo 31 de la Ley Nacional 14.394; en cuyo caso y de haber contraído nuevas nupcias el causante, el derecho emergente se trasladará al nuevo cónyuge. d) Los restantes derecho-habientes, en caso de indignidad para suceder.” ARTICULO 5.- Los nuevos derechos que se crean por la presente ley no acordarán a los beneficiarios efectos retroactivos, en cuanto a la percepción del haber de pensión, más que a partir de la fecha en que documentalmente, se presente ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones, la correspondiente solicitud de acogimiento a los mismos y en caso de que efectivamente sean acordados, teniendo en cuenta la situación existente a la fecha del fallecimiento del afiliado y subsistencia a la fecha de dicha presentación, contándose a partir de esta última fecha, las prescripciones establecidas en el artículo 8° del Decreto-Ley 9538/80. ARTICULO 6.- Los nuevos derechos pensionarios, creados por la presente ley, no podrán ejercerse en perjuicio de anteriores derechos adquiridos en virtud de los anteriores textos legales, sustituidos por la presente ley, salvo que los mismos se extinguieran por los motivos establecidos por el Decreto-Ley 9538/80, o los que establece la presente ley a partir de su vigencia. ARTICULO 7.- La presente ley, tendrá vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo, el cual, en el mismo plazo, deberá proceder a su reglamentación, introduciendo en la vigente, las modificaciones que sean necesarias. ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.