Nación · Ley N° 12732
Ley 12732 - SE DISPONE QUE LA HIDATIDOSIS DE LOS GANADOS QUEDA COMPRENDIDA ENTRE LAS ENFERMEDADES QUE DEBEN SER COMBATIDAS POR EL ESTADO.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 12317 - DECLARACION OBLIGATORIA DE LAS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS O TRANSMISIBLES.
- Ley 3959 - ESTABLECE EL PODER DE POLICIA SANITARIA ANIMAL EJERCIDO POR EL PODER EJECUTIVO. (NOTA: PUBLICADA EN R.N.1900 TOMO III PAG.365).
- Ley 15465 - SE DECLARA OBLIGATORIA, EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION, LA NOTIFICACION DE LOS CASOS DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS. ABROGACION DE LA LEY N° 12.317.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Ley N° 12.732 Disponiendo que la hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el Estado. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1°.- La hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el Estado, de acuerdo con la Ley número 3959 de policía sanitaria de los animales. Art. 2°.- El Poder Ejecutivo organizará una división de profilaxis de la hidatidosis, como dependencia de la Dirección de Ganadería en el Ministerio de Agricultura, para la centralización de la lucha preventiva a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Art. 3°.- Compréndese a la hidatidosis entre las enfermedades del hombre cuya declaración es obligatoria en todo el territorio de la Nación, según la Ley número 12.317. Art. 4°.- El Poder Ejecutivo organizará, como dependencia del Departamento Nacional de Higiene, en el Ministerio del Interior, una
sección de hidatidosis para la realización de la profilaxis humana e
investigaciones científicas sobre esta zoonosis y propenderá a la fundación de dispensarios antihidatídicos donde sean necesarios, pudiendo nacionalizar, además del existente en el Azul, los centros o dispensarios provinciales o municipales ya existentes que a tal efecto lo soliciten, siempre que a su juicio lo estime conveniente, previo asesoramiento de la comisión consultiva. Art. 5°.- Para colaborar con los organismos a que se refieren los artículos 2° y 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una comisión consultiva honoraria, integrada por médicos y veterinarios de notoria competencia en policía sanitaria e hidatidosis, así como con representantes de entidades rurales. Art. 6°.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que se impartan los conocimientos e instrucciones necesarios acerca de la profilaxis antihidatídica, en las escuelas y colegios de su dependencia, así como en las concentraciones de conscriptos de las fuerzas armadas de la Nación. Art. 7°.- Al reglamentar la presente ley, el Poder Ejecutivo formulará un programa nacional de lucha contra la hidatidosis, con el concurso de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 5° de la presente ley. Art. 8°.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se harán de rentas generales con imputación a la misma, hasta su inclusión en la ley general de presupuesto. Art. 9°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a Septiembre 29 de 1941. R. PATRON COSTAS JOSE LUIS CANTILO Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó Registrada bajo el N° 12.732